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Pág. 162451 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 22 de julio de 1998 les, aditivos y premezclas importados no registrados; cuando sea solicitado por el interesado (ganaderos, médicos veterinarios hábiles y otros) sólo para uso propio sin fines comerciales (Anexo II). El ingreso de productos biológicos para uso no comercial, requerirá de una autorización previa del SENASA, a fin de evitar el internamiento de productos de alto riesgo que contengan agentes exóticos. Artículo 36º.- El SENASA podrá autorizar la impor- tación, uso o manipulación de productos destinados a la investigación y a la realización de pruebas experimenta- les, debidamente fundamentadas, a entidades académi- cas o de investigación. Su uso será restringido en canti- dad, tiempo, lugar y formas, así como el riguroso cumpli- miento de las condiciones de Bioseguridad que el SENA- SA disponga. Articulo 37º. - La importación de agentes infeccio- sos, cepas u otros con fines de investigación destinados a la elaboración de biológicos, se efectuará bajo expresa autorización del SENASA y sólo para los fines determi- nados en la investigación. Se excluye la introducción de agentes patógenos exóticos que involucren riesgo para el país. CAPITULO X DE LOS LABORATORIOS DE CONTROL DE CALIDAD Artículo 38º.- Los laboratorios interesados en reali- zar control de calidad de productos de uso veterinario, alimentos, aditivos o afines, deberán presentar una soli- citud ante el SENASA acompañada de los siguientes documentos: a.- Copia del Registro Unificado y Registro Unico de Contribuyente b.- Listado de los tipos de productos que pueden ser controlados c.- Responsable técnico de los controles d.- Constancia del Ministerio de Salud referido a la previsión de riesgos contra la salud pública e.- Copia de los planos con detalle del alcantarillado y el tratamiento de los efluentes. Artículo 39º.- Se verificará mediante una inspección, las instalaciones, equipos, personal capacitado y otros, luego de lo cual emitirá un informe, sobre la capacidad operativa del laboratorio y los controles que estaría en condiciones de efectuar, en un plazo de 45 días improrro- gables posteriores a la inspección de las instalaciones. Vencido dicho plazo sin que haya informe final, se dará por entendido que el informe de la verificación es favora- ble al solicitante y por lo tanto el laboratorio quedará registrado automaticamente. Artículo 40º.- De ser el informe favorable, se procede- rá al registro del laboratorio, listándose en la certificación los controles para los cuales ha sido autorizado. El labora- torio luego de ello podrá emitir las certificaciones de calidad dentro de las normas y especificaciones técnicas establecidas por el SENASA. CAPITULO XI MUESTRAS PARA CONTROL Artículo 41º.- El SENASA, realizará previo al registro o periódicamente posterior a la inscripción de un producto visitas de inspección sin previo aviso y tomará las muestras del producto final y las materias primas en cualquier momento. Para este efecto, las muestras tomadas serán selladas y lacradas, asegu- rándose su inviolabilidad. Una contramuestra perma- necerá bajo custodia del interesado hasta que se co- nozcan los resultados. Artículo 42 º.- En caso haber divergencias en los resultados, las contramuestras en poder del interesa- do serán remitidas para los controles correspondien- tes evaluándose los resultados por una Comisión con- formada por el SENASA, el Laboratorio de Control y el interesado.Artículo 43º.- El pago por concepto del análisis del producto o alimento correrá por cuenta del interesado. CAPITULO XII DE LAS INSPECCIONES Y PESQUISAS Artículo 44º.- El SENASA podrá inspeccionar las instalaciones, equipos, vehículos, etc., utilizados en la fabricación, formulación, elaboración, almacenamiento, envasado, transporte, importación y comercialización de productos de uso veterinario, alimentos, aditivos, pre- mezclas y kits diagnósticos. Asimismo el SENASA queda facultado para retirar de las Aduanas, Terminales Auto- rizados de Almacenamiento o de cualquier lugar del país, las muestras necesarias para examinar y/o analizar el producto o alimento. Artículo 45º.- El SENASA está facultado para practi- car pesquisas inopinadas a nivel nacional sobre produc- tos/alimentos/aditivos/premezclas de uso veterinario que no se ajusten a la presente norma desde su importación o fabricación hasta su utilización, pudiéndose realizar aná- lisis en laboratorios acreditados y/o autorizados por el SENASA. CAPITULO XIII SANCIONES Artículo 46º.- Los Laboratorios veterinarios y/o fir- mas importadoras que sin estar inscritos en el SENASA- Ministerio de Agricultura o cuyo registro haya caducado, elabore, importe o comercialice productos de uso veteri- nario o alimentos para animales, serán sancionados con una multa equivalente a 3 (tres) UIT vigentes. Artículo 47º.- La adulteración del producto o envase o etiqueta o literatura no aprobadas dará lugar al decomi- so del producto, cancelación del registro y una multa equivalente a diez (10)UIT vigentes. Además el propieta- rio del establecimiento donde se decomisa el producto se hará acreedor a una pena privativa efectiva de libertad no menor de tres años. Artículo 48º.- Los laboratorios veterinarios y empre- sas que elaboren productos veterinarios no autorizados o alimentos para animales, o que estén registrados a nom- bre de otra firma, serán sancionados con el decomiso de los mismos y una multa ascendente a 5 (cinco) UIT vigente por producto. Artículo 49º.- Los que importen o comercialicen pro- ductos veterinarios o alimentos para animales extranje- ros no autorizados serán sancionados con el decomiso del producto y una multa equivalente a 5 (cinco) UIT vigente por producto. Artículo 50º.- Los establecimientos de expendio que posean para la venta productos veterinarios o alimentos para animales con fecha de expiración vencida o signos de alteración o que no almacenen los productos de acuerdo a las indicaciones del fabricante serán sancionados con el decomiso del producto y una multa equivante a 1 (una) UIT vigente por producto. Artículo 51º.- Si el resultado de los análisis de laboratorio a que fueron sometidas las muestras o contramuestras de los productos veterinarios o ali- mentos para animales demostrara deficiencias en su calidad, se sancionará al laboratorio veterinario o firma importadora con una multa equivante a 1 (una) UIT vigente y se decomisará todo el lote del producto, procediéndose a su incineración y a la cancelación definitiva del Registro correspondiente. Artículo 52º.- Queda terminantemente prohibida la venta ambulatoria de productos de uso veterinario. Los comerciantes que se encontraran infringiendo esta dispo- sición serán sancionados con el decomiso de la mercadería y una multa equivalente a una (1) UIT vigente. CAPITULO XIV DE LA OBLIGACION DE INFORMAR Artículo 53º.- Los importadores, fabricantes, envasa- dores, distribuidores de productos de uso veterinario,