Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 1998 (22/07/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

MORDAZA, miercoles 22 de MORDAZA de 1998

NORMAS LEGALES

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les, aditivos y premezclas importados no registrados; cuando sea solicitado por el interesado (ganaderos, medicos veterinarios habiles y otros) solo para uso propio sin fines comerciales (Anexo II). El ingreso de productos biologicos para uso no comercial, requerira de una autorizacion previa del SENASA, a fin de evitar el internamiento de productos de alto riesgo que contengan agentes exoticos. Articulo 36º.-El SENASA podra autorizar la importacion, uso o manipulacion de productos destinados a la investigacion y a la realizacion de pruebas experimentales, debidamente fundamentadas, a entidades academicas o de investigacion. Su uso sera restringido en cantidad, tiempo, lugar y formas, asi como el riguroso cumplimiento de las condiciones de Bioseguridad que el SENASA disponga. Articulo 37º.- La importacion de agentes infecciosos, cepas u otros con fines de investigacion destinados a la elaboracion de biologicos, se efectuara bajo expresa autorizacion del SENASA y solo para los fines determinados en la investigacion. Se excluye la introduccion de agentes patogenos exoticos que involucren riesgo para el pais. CAPITULO X

Articulo 43º.- El pago por concepto del analisis del producto o alimento correra por cuenta del interesado. CAPITULO XII DE LAS INSPECCIONES Y PESQUISAS Articulo 44º.- El SENASA podra inspeccionar las instalaciones, equipos, vehiculos, etc., utilizados en la fabricacion, formulacion, elaboracion, almacenamiento, envasado, transporte, importacion y comercializacion de productos de uso veterinario, alimentos, aditivos, premezclas y kits diagnosticos. Asimismo el SENASA queda facultado para retirar de las Aduanas, Terminales Autorizados de Almacenamiento o de cualquier lugar del MORDAZA, las muestras necesarias para examinar y/o analizar el producto o alimento. Articulo 45º.- El SENASA esta facultado para practicar pesquisas inopinadas a nivel nacional sobre productos/alimentos/aditivos/premezclas de uso veterinario que no se ajusten a la presente MORDAZA desde su importacion o fabricacion hasta su utilizacion, pudiendose realizar analisis en laboratorios acreditados y/o autorizados por el SENASA. CAPITULO XIII

DE LOS LABORATORIOS DE CONTROL DE CALIDAD Articulo 38º.- Los laboratorios interesados en realizar control de calidad de productos de uso veterinario, alimentos, aditivos o afines, deberan presentar una solicitud ante el SENASA acompanada de los siguientes documentos: a.- MORDAZA del Registro Unificado y Registro Unico de Contribuyente b.- Listado de los tipos de productos que pueden ser controlados c.- Responsable tecnico de los controles d.- MORDAZA del Ministerio de Salud referido a la prevision de riesgos contra la salud publica e.- MORDAZA de los planos con detalle del alcantarillado y el tratamiento de los efluentes. Articulo 39º.- Se verificara mediante una inspeccion, las instalaciones, equipos, personal capacitado y otros, luego de lo cual emitira un informe, sobre la capacidad operativa del laboratorio y los controles que estaria en condiciones de efectuar, en un plazo de 45 dias improrrogables posteriores a la inspeccion de las instalaciones. Vencido dicho plazo sin que MORDAZA informe final, se MORDAZA por entendido que el informe de la verificacion es favorable al solicitante y por lo tanto el laboratorio quedara registrado automaticamente. Articulo 40º.- De ser el informe favorable, se procedera al registro del laboratorio, listandose en la certificacion los controles para los cuales ha sido autorizado. El laboratorio luego de ello podra emitir las certificaciones de calidad dentro de las normas y especificaciones tecnicas establecidas por el SENASA. CAPITULO XI MUESTRAS PARA CONTROL Articulo 41º.- El SENASA, realizara previo al registro o periodicamente posterior a la inscripcion de un producto visitas de inspeccion sin previo aviso y tomara las muestras del producto final y las materias primas en cualquier momento. Para este efecto, las muestras tomadas seran selladas y lacradas, asegurandose su inviolabilidad. Una contramuestra permanecera bajo custodia del interesado hasta que se conozcan los resultados. Articulo 42º.- En caso haber divergencias en los resultados, las contramuestras en poder del interesado seran remitidas para los controles correspondientes evaluandose los resultados por una Comision conformada por el SENASA, el Laboratorio de Control y el interesado.

SANCIONES Articulo 46º.-Los Laboratorios veterinarios y/o firmas importadoras que sin estar inscritos en el SENASAMinisterio de Agricultura o cuyo registro MORDAZA caducado, elabore, importe o comercialice productos de uso veterinario o alimentos para animales, seran sancionados con una multa equivalente a 3 (tres) UIT vigentes. Articulo 47º.- La adulteracion del producto o envase o etiqueta o literatura no aprobadas MORDAZA lugar al decomiso del producto, cancelacion del registro y una multa equivalente a diez (10)UIT vigentes. Ademas el propietario del establecimiento donde se decomisa el producto se MORDAZA acreedor a una pena privativa efectiva de MORDAZA no menor de tres anos. Articulo 48º.- Los laboratorios veterinarios y empresas que elaboren productos veterinarios no autorizados o alimentos para animales, o que esten registrados a nombre de otra firma, seran sancionados con el decomiso de los mismos y una multa ascendente a 5 (cinco) UIT vigente por producto. Articulo 49º.- Los que importen o comercialicen productos veterinarios o alimentos para animales extranjeros no autorizados seran sancionados con el decomiso del producto y una multa equivalente a 5 (cinco) UIT vigente por producto. Articulo 50º.- Los establecimientos de expendio que posean para la venta productos veterinarios o alimentos para animales con fecha de expiracion vencida o signos de alteracion o que no almacenen los productos de acuerdo a las indicaciones del fabricante seran sancionados con el decomiso del producto y una multa equivante a 1 (una) UIT vigente por producto. Articulo 51º.- Si el resultado de los analisis de laboratorio a que fueron sometidas las muestras o contramuestras de los productos veterinarios o alimentos para animales demostrara deficiencias en su calidad, se sancionara al laboratorio veterinario o firma importadora con una multa equivante a 1 (una) UIT vigente y se decomisara todo el lote del producto, procediendose a su incineracion y a la cancelacion definitiva del Registro correspondiente. Articulo 52º.- Queda terminantemente prohibida la venta ambulatoria de productos de uso veterinario. Los comerciantes que se encontraran infringiendo esta disposicion seran sancionados con el decomiso de la mercaderia y una multa equivalente a una (1) UIT vigente. CAPITULO XIV DE LA OBLIGACION DE INFORMAR Articulo 53º.- Los importadores, fabricantes, envasadores, distribuidores de productos de uso veterinario,

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