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Pág. 157788 NORMAS LEGALES Lima, martes 3 de marzo de 1998 Artículo 2º.- El monto de la Bonificación por Escola- ridad ascenderá a la suma de TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 300,00). Artículo 3º.- La percepción de la Bonificación por Escolaridad que se dispone en el presente Decreto Supre- mo, es incompatible con cualquier otro beneficio económi- co de naturaleza similar que, con igual o diferente deno- minación, otorga la entidad pública donde labora el fun- cionario, servidor u obrero, en cuyo caso podrá elegir el más favorable. Para el Magisterio Nacional la Bonificación por Esco- laridad se calculará de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, no siendo menor, en ningún caso, al monto señalado en el Artículo 2º de la presente norma. Artículo 4º.- Tendrá derecho a percibir la Bonifica- ción por Escolaridad el personal señalado en el Artículo 1º del presente Decreto Supremo siempre que reúna las siguientes condiciones: a) Estar laborando al 28 de febrero del presente año, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refieren los Decretos Leyes Nºs. 22482 y 18846. b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses al momento de percibir el beneficio. Si no contara con el tiempo referido de tres meses, dicho bene- ficio se abonará en forma proporcional a los meses labora- dos. Artículo 5º.- La Bonificación por Escolaridad que se aprueba en el presente Decreto Supremo también es de aplicación a los trabajadores que presten servicios perso- nales en los proyectos por administración directa a cargo del Estado. El egreso será financiado con cargo al presu- puesto de los proyectos respectivos. Artículo 6º.- Los funcionarios, servidores y pensionis- tas de la Administración Pública recibirán la Bonificación por Escolaridad en una sola repartición pública, corres- pondiendo otorgarla a aquella que abona los incrementos por costo de vida. Artículo 7º.- Los organismos comprendidos en el presente Decreto Supremo que financian sus planillas con una Fuente de Financiamiento distinta a la de los Recursos Ordinarios, asignarán la Bonificación por Esco- laridad hasta el monto que señala el Artículo 2º del presente dispositivo y en función a la disponibilidad de los recursos que administran. Los Gobiernos Locales se regi- rán de acuerdo a lo señalado en el Artículo 9º de la Ley Nº 26894. Artículo 8º.- Los recursos para la atención de la Bonificación por Escolaridad se afectarán a los Grupos Genéricos de Gasto 1 (Personal y Obligaciones Sociales) y 2 (Obligaciones Previsionales) y a la Específica de Gasto 13 (Gastos Variables y Ocasionales), del Clasifica- dor de los Gastos Públicos según corresponda. Artículo 9º.- La Bonificación por Escolaridad no estará afecta a los descuentos por Cargas Sociales, FONAVI, fondos especiales de retiro y aportaciones al Sistema Priva- do de Pensiones, de conformidad con el inciso g) del Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 179-91-PCM, el Artículo 40º del Decreto Legislativo Nº 728 y el Artículo 50º del Capítulo II del Título V del Compendio de Normas de Superintenden- cia Reglamentarias del Sistema Privado de Administra- ción de Fondos de Pensiones. Artículo 10º.- No están comprendidas en el presente Decreto Supremo las reparticiones sujetas al régimen laboral de la actividad privada que por dispositivo legal o negociación colectiva vienen otorgando montos por con- cepto de Bonificación por Escolaridad con igual o diferen- te denominación, bajo responsabilidad de los Directores Generales de Administración o de quienes hagan sus veces. La Bonificación por Escolaridad dispuesta por el pre- sente dispositivo no es de alcance a los contratos por servicios no personales. Artículo 11º.- El Ministerio de Economía y Finanzas queda autorizado a dictar las medidas que sean necesa- rias para la correcta aplicación de la presente norma legal. Artículo 12º.- Déjanse en suspenso las disposiciones legales que se opongan al presente dispositivo. Artículo 13º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas 2354 DECRET O SUPREMO Nº 016-98-EF TRANSFERENCIA DE INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL BANCO INDUSTRIAL DEL PERU EN LIQUIDACION A LA SUPERINTENDENCIA DE BIENES NACIONALES EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, algunas instituciones del Estado carecen de los medios y la infraestructura indispensables para el desa- rrollo de sus actividades; Que, el Banco Industrial del Perú en Liquidación es propietario de un inmueble ubicado en el avenida Los Libertadores Nº 690, del distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima; Que, el Ministerio de Salud viene requiriendo con urgencia el indicado inmueble, por lo que es necesario aprobar su transferencia a la Superintendencia de Bienes Nacionales, a fin de asignarlo en uso al citado Ministerio, a título oneroso y en compensación de la deuda que tiene el citado Banco frente al Tesoro Público; De conformidad con lo dispuesto en la Undécima Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26894 -Ley de Presupuesto del Sector Público para 1998-; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébase la transferencia del inmueble de propiedad del Banco Industrial del Perú en Liquida- ción, ubicado en la avenida Los Libertadores Nº 690, del distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, a favor de la Superintendencia de Bienes Nacionales del Ministerio de la Presidencia; a efectos de asignarlo en uso al Ministerio de Salud. Artículo 2º.- La transferencia que se aprueba en el artículo precedente se realizará a título oneroso y al valor establecido por el Consejo Nacional de Tasaciones -CO- NATA-, a cuenta y en compensación de la deuda que tiene el citado Banco en liquidación con el Tesoro Público. Artículo 3º.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Superintendencia de Bienes Nacionales y a la Comisión Administradora de Carteras creada por el Decreto de Urgencia Nº 032-95, a efectuar los ajustes que sean necesarios en sus respectivas cuentas patrimoniales, por efecto de la transferencia autorizada en este disposi- tivo legal. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Ministro de la Presidencia, por el Ministro de Salud y por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JOSE TOMAS GONZALES REATEGUI Ministro de la Presidencia