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Pág. 171702 NORMAS LEGALES Lima, martes 6 de abril de 1999 dades de Auditoría, así como dispone se nombre una Comisión Especial que se encargue de cautelar el cumplimiento del contra- to, sin perjuicio de las acciones y verificación que lleve a cabo posteriormente la Contraloría General de la República; De conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Control, dada por Decreto Ley Nº 26162; y, En uso de las facultades previstas en el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-95-AG; SE RESUELVE: Artículo 1º.- NOMBRASE a la Comisión Especial a la que se refiere el Artículo Segundo de la Resolución de Contraloría Nº 014-99-CG del 16.FEB.99, que se encargará de cautelar el cum- plimiento del contrato de locación de servicios profesionales señalado en la parte considerativa de la presente resolución, la cual estará integrada por los siguientes miembros: - Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica, quien la presidirá; - Director General de la Oficina de Auditoría Interna, quien actuará como Secretario Técnico; y, - Director General de la Oficina de Planificación. Artículo 2º.- La Comisión Especial presentará a este Despa- cho informes quincenales y un informe final sobre el cumplimien- to del contrato, con sus respectivas conclusiones y recomendacio- nes; igualmente mantendrá informada a la Contraloría General de la República de las incidencias en su ejecución y alcanzará la evaluación de su cumplimiento según lo dispone el Artículo 44º de la Resolución de Contraloría Nº 162-93-CG que aprueba el Regla- mento de Designación de Sociedades de Auditoría. Artículo 3º.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano así como transcríbase a la Contraloría General de la República. Regístrese, comuníquese y publíquese. ELSA CARBONELL TORRES Jefa Servicio Nacional de Sanidad Agraria 4421 FE DE ERRATAS DECRETO SUPREMO Nº 009-98-AG Fe de Erratas del Decreto Supremo Nº 009-98-AG, publicado en nuestra edición del día 29 de marzo de 1999, en la página 171476. DICE: Decreto Supremo Nº 009-98-AG DEBE DECIR: Decreto Supremo Nº 009-99-AG 4463 ECONOMIA Y FINANZAS Incorporan en el Sistema Específico del Impuesto Selectivo al Consumo a los cigarrillos y modifican el impuesto aplicable a determinados bienes afec- tos y el Reglamento del IGV e ISC DECRETO SUPREMO Nº 045-99-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que los Artículos 59º y 60º del Decreto Legislativo Nº 821, establecen que el Impuesto Selectivo al Consumo se determinará mediante el Sistema Al Valor, aplicando a la base imponible la tasa establecida en el literal A del Apéndice IV y el Sistema Específico, que se determinará aplicando un monto fijo por volumen vendido o importado, cuyo valor será establecido en el Apéndice III y en el literal B del Apéndice IV; Que el Artículo 61º del Decreto Legislativo Nº 821, establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Econo- mía y Finanzas, se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV; Que resulta conveniente incorporar en el Sistema Específico del Impuesto Selectivo al Consumo a los cigarrillos, así como modificar el impuesto aplicable a determinados bienes afectos y el Reglamento del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; Que la Superintendencia Nacional de Aduanas se encuentra facultada a determinar el precio normal de importación de bienes, en base a las Reglas sobre Valoración de Mercancías contenidas en el Decreto Supremo Nº 119-97-EF;En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y conforme al Artículo 61º del Decreto Legislativo Nº 821; DECRETA: Artículo 1º.- Modifícase el numeral 8 del Artículo 14º del Decreto Supremo Nº 029-94-EF, Reglamento del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, de acuerdo a lo siguiente: "8. IMPORTACION DE CIGARRILLOS En la importación de cigarrillos, el Impuesto Selectivo se pagará conforme a lo dispuesto en el Artículo 65º del Decreto." Artículo 2º.- Establézcase en 20% la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los siguientes bienes compren- didos en el literal A del Nuevo Apéndice IV del Decreto Legisla- tivo Nº 821: PARTIDAS PRODUCTOS ARANCELARIAS 2204.10.00.00/ Vinos de uva. 2204.29.90.00 2205.10.00.00/ Vermuts y otros vinos de uva prepara- 2205.90.00.00 dos con plantas o sustancias aromáticas 2206.00.00.00 Sidra, perada, aguamiel y demás bebi- das fermentadas. 2207.10.00.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar. 2208.20.20.00/ Aguardientes de vino o de orujo de uvas; 2208.90.90.00 whisky; ron; y demás aguardientes de caña; gin y ginebra; y los demás Artículo 3º.- Sustitúyase el literal B del Nuevo Apéndice IV del Decreto Legislativo Nº 821, sujeto al Sistema Específico del Impuesto Selectivo al Consumo, por el siguiente: "B. PRODUCTOS AFECTOS A LA APLICACION DEL MONTO FIJO: PARTIDAS PRODUCTOS Nuevos Soles ARANCELARIAS 2203.00.00.00 Cervezas S/. 1.41 por litro 2402.20.10.00/ Cigarrillos de tabaco negro y rubio S/. 0.05 2402.20.20.00 por cigarrillo" Artículo 4º.- Sustitúyase el Nuevo Apéndice III del Decreto Legislativo Nº 821, por el siguiente: "NUEVO APENDICE III BIENES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PARTIDAS PRODUCTOS NUEVOS SOLES ARANCELARIAS POR GALON (*) 2710.00.19.00 Gasolina para motores - Hasta 84 octanos S/. 1.87 - Más de 84 hasta 90 octanos S/. 2.45 - Más de 90 hasta 95 octanos S/. 2.69 - Más de 95 octanos S/. 2.97 2710.00.41.00 Kerosene S/. 0.52 2710.00.50.10/ Gasoils S/. 1.24 2710.00.50.90 2711.11.00.00/ Gas de petróleo licuado S/. 0.52" 2711.19.00.00 (*) Cada galón equivale a 3.785 litros Artículo 5º.- A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) Los productores nacionales e importadores de cigarrillos que tengan en su poder signos de control visible que no hubieran sido adheridos a las cajetillas de cigarrillos, procederán a su incineración bajo su responsabilidad. b) Los importadores de cigarrillos podrán solicitar la devolu- ción de la carta fianza a la Superintendencia Nacional de Adua- nas- ADUANAS, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Artículo 6º.- A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, el Banco de la Nación no expedirá signos de control visible, incluso en el caso de las solicitudes en trámite. Artículo 7º.- La Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS establecerá, en base a las Reglas sobre Valoración de Mercancías aprobadas por Decreto Supremo Nº 119-97-EF, el "precio normal" para efecto del valor en aduana de los cigarrillos importados para el consumo tomando en considera- ción, el precio de venta en el país de origen, costos y gastos relacionados con la venta del bien, así como aspectos de vincu- lación económica, entre otros.