Norma Legal Oficial del día 06 de abril del año 1999 (06/04/1999)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 2

Pag. 171702

NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 6 de MORDAZA de 1999

dades de Auditoria, asi como dispone se nombre una Comision Especial que se encargue de cautelar el cumplimiento del contrato, sin perjuicio de las acciones y verificacion que lleve a cabo posteriormente la Contraloria General de la Republica; De conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Control, dada por Decreto Ley Nº 26162; y, En uso de las facultades previstas en el Reglamento de Organizacion y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-95-AG; SE RESUELVE: Articulo 1º.- NOMBRASE a la Comision Especial a la que se refiere el Articulo MORDAZA de la Resolucion de Contraloria Nº 014-99-CG del 16.FEB.99, que se encargara de cautelar el cumplimiento del contrato de locacion de servicios profesionales senalado en la parte considerativa de la presente resolucion, la cual estara integrada por los siguientes miembros: - Director General de la Oficina de Asesoria Juridica, quien la presidira; - Director General de la Oficina de Auditoria Interna, quien actuara como Secretario Tecnico; y, - Director General de la Oficina de Planificacion. Articulo 2º.- La Comision Especial presentara a este Despacho informes quincenales y un informe final sobre el cumplimiento del contrato, con sus respectivas conclusiones y recomendaciones; igualmente mantendra informada a la Contraloria General de la Republica de las incidencias en su ejecucion y alcanzara la evaluacion de su cumplimiento segun lo dispone el Articulo 44º de la Resolucion de Contraloria Nº 162-93-CG que aprueba el Reglamento de Designacion de Sociedades de Auditoria. Articulo 3º.- Publiquese la presente resolucion en el Diario Oficial El Peruano asi como transcribase a la Contraloria General de la Republica. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA CARBONELL MORDAZA Jefa Servicio Nacional de Sanidad Agraria 4421 FE DE ERRATAS DECRETO SUPREMO Nº 009-98-AG Fe de Erratas del Decreto Supremo Nº 009-98-AG, publicado en nuestra edicion del dia 29 de marzo de 1999, en la pagina 171476. DICE: Decreto Supremo Nº 009-98-AG DEBE DECIR: Decreto Supremo Nº 009-99-AG 4463

En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru y conforme al Articulo 61º del Decreto Legislativo Nº 821; DECRETA: Articulo 1º.- Modificase el numeral 8 del Articulo 14º del Decreto Supremo Nº 029-94-EF, Reglamento del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, de acuerdo a lo siguiente: "8. IMPORTACION DE CIGARRILLOS En la importacion de cigarrillos, el Impuesto Selectivo se pagara conforme a lo dispuesto en el Articulo 65º del Decreto." Articulo 2º.- Establezcase en 20% la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los siguientes bienes comprendidos en el literal A del MORDAZA Apendice IV del Decreto Legislativo Nº 821: PARTIDAS ARANCELARIAS 2204.10.00.00/ 2204.29.90.00 2205.10.00.00/ 2205.90.00.00 2206.00.00.00 2207.10.00.00 2208.20.20.00/ 2208.90.90.00 PRODUCTOS Vinos de uva. Vermuts y otros vinos de uva preparados con plantas o sustancias aromaticas Sidra, perada, aguamiel y demas bebidas fermentadas. Alcohol etilico sin desnaturalizar. Aguardientes de vino o de orujo de uvas; whisky; ron; y demas aguardientes de cana; gin y ginebra; y los demas

Articulo 3º.- Sustituyase el literal B del MORDAZA Apendice IV del Decreto Legislativo Nº 821, sujeto al Sistema Especifico del Impuesto Selectivo al Consumo, por el siguiente: "B. PRODUCTOS AFECTOS A LA APLICACION DEL MONTO FIJO: PARTIDAS ARANCELARIAS 2203.00.00.00 2402.20.10.00/ 2402.20.20.00 PRODUCTOS Cervezas Cigarrillos de tabaco negro y rubio Nuevos Soles S/. 1.41 por litro S/. 0.05 por cigarrillo"

Articulo 4º.- Sustituyase el MORDAZA Apendice III del Decreto Legislativo Nº 821, por el siguiente: "NUEVO APENDICE III BIENES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PARTIDAS ARANCELARIAS 2710.00.19.00 PRODUCTOS Gasolina para motores - Hasta 84 octanos - Mas de 84 hasta 90 octanos - Mas de 90 hasta 95 octanos - Mas de 95 octanos 2710.00.41.00 2710.00.50.10/ 2710.00.50.90 2711.11.00.00/ 2711.19.00.00 Kerosene Gasoils Gas de petroleo licuado S/. 1.87 S/. 2.45 S/. 2.69 S/. 2.97 S/. 0.52 S/. 1.24 S/. 0.52" NUEVOS SOLES POR GALON (*)

ECONOMIA Y FINANZAS
Incorporan en el Sistema Especifico del Impuesto Selectivo al Consumo a los cigarrillos y modifican el impuesto aplicable a determinados bienes afectos y el Reglamento del IGV e ISC
DECRETO SUPREMO Nº 045-99-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que los Articulos 59º y 60º del Decreto Legislativo Nº 821, establecen que el Impuesto Selectivo al Consumo se determinara mediante el Sistema Al Valor, aplicando a la base imponible la tasa establecida en el literal A del Apendice IV y el Sistema Especifico, que se determinara aplicando un monto fijo por volumen vendido o importado, cuyo valor sera establecido en el Apendice III y en el literal B del Apendice IV; Que el Articulo 61º del Decreto Legislativo Nº 821, establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas, se podran modificar las tasas y/o montos fijos, asi como los bienes contenidos en los Apendices III y/o IV; Que resulta conveniente incorporar en el Sistema Especifico del Impuesto Selectivo al Consumo a los cigarrillos, asi como modificar el impuesto aplicable a determinados bienes afectos y el Reglamento del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; Que la Superintendencia Nacional de Aduanas se encuentra facultada a determinar el precio normal de importacion de bienes, en base a las Reglas sobre Valoracion de Mercancias contenidas en el Decreto Supremo Nº 119-97-EF;

(*) Cada galon equivale a 3.785 litros Articulo 5º.- A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, se debera tener en cuenta lo siguiente: a) Los productores nacionales e importadores de cigarrillos que tengan en su poder signos de control visible que no hubieran sido adheridos a las cajetillas de cigarrillos, procederan a su incineracion bajo su responsabilidad. b) Los importadores de cigarrillos podran solicitar la devolucion de la carta fianza a la Superintendencia Nacional de Aduanas- ADUANAS, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Articulo 6º.- A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, el Banco de la Nacion no expedira signos de control visible, incluso en el caso de las solicitudes en tramite. Articulo 7º.- La Superintendencia Nacional de Aduanas ADUANAS establecera, en base a las Reglas sobre Valoracion de Mercancias aprobadas por Decreto Supremo Nº 119-97-EF, el "precio normal" para efecto del valor en aduana de los cigarrillos importados para el consumo tomando en consideracion, el precio de venta en el MORDAZA de origen, costos y gastos relacionados con la venta del bien, asi como aspectos de vinculacion economica, entre otros.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.