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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ABRIL DEL AÑO 1999 (13/04/1999)

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TEXTO PAGINA: 24

Pág. 172094 NORMAS LEGALES Lima, martes 13 de abril de 1999 Artículo 19º.- La asistencia a las actividades presenciales del Curso es obligatoria. Se admite un máximo de 20% de ausencias justificadas a las sesiones presenciales de cada módu- lo. Las justificaciones se entregan al Coordinador. Las inasis- tencias injustificadas o las justificadas que excedan el límite en mención conllevan a la exclusión del Curso, al culminar el módulo respectivo. Artículo 20º.- El aspirante que no cumpla con la entrega de los trabajos que eventualmente sean asignados en el Curso, será excluido al culminar el módulo respectivo. Se admite un máximo de 20% de trabajos no entregados, previa justificación. TITULO V DEL REGIMEN DE ESTUDIOS CAPITULO I DE LOS CURSOS Artículo 21º.- Los Cursos del Programa de Capacitación para el Ascenso (PCA) es una unidad formativa y se organiza en módulos temáticos. Artículo 22º.- Para efectos de facilitar la capacitación de los magistrados, los Cursos del Programa de Capacitación para el Ascenso (PCA) están diseñados bajo la modalidad semipresen- cial, combinando actividades presenciales y de estudio indivi- dual a distancia, las que podrán expresarse en trabajos acadé- micos a entregarse periódicamente. Artículo 23º.- El Plan de Estudios establece la duración del curso, sus objetivos y módulos temáticos. CAPITULO II DE LA ADMISION Artículo 24º.- Se realizará un concurso público de méritos para la admisión a cada Curso del Programa de Capacitación para el Ascenso (PCA), que comprenderá una prueba escrita objetiva de conocimientos y una evaluación oral ante un jurado, cuyos miembros serán designados por la Dirección General o por quien ésta delegue. Sólo podrán rendir la evaluación oral quie- nes hayan aprobado la prueba escrita. Serán admitidos los postulantes que obtengan un promedio final aprobatorio en la escala vigesimal (nota 11 o más) y, que alcancen una vacante de las ofrecidas por la Academia de la Magistratura para cada Curso. Los que no alcancen vacante alguna, no tendrán derecho a reserva de matrícula en el siguien- te Curso que ofrezca el Programa. Artículo 25º.- La prueba escrita objetiva de conocimientos representará el 50% de la nota total del postulante, mientras que la evaluación oral representará el 50% restante. Este último parcial estará a su vez compuesto en un 50% por el promedio de notas obtenidas en los Cursos del Programa de Actualización y Perfeccionamiento (PAP) en los que los postu- lantes participen a partir del año 1999. Artículo 26º.- El acceso al concurso público de méritos supondrá el pago previo de los derechos correspondientes por los postulantes al Curso al momento de su inscripción. CAPITULO III DEL SISTEMA DE EVALUACION Artículo 27º.- El sistema de evaluación del Programa de Capacitación para el Ascenso (PCA) tiene como propósito acre- ditar, por estricto orden de méritos, la relación de miembros de la carrera judicial o fiscal académicamente aptos para los concursos públicos de ascenso en el Poder Judicial o el Ministerio Público, a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura. Al término de cada Curso, la Academia remite al Consejo Nacional de la Magistratura la nómina de los discentes aproba- dos, por estricto orden de méritos. Artículo 28º.- La evaluación de cada Curso del Programa de Capacitación para el Ascenso (PCA) se hará sobre la base de las notas obtenidas por los discentes en cada módulo temático y un examen final. El promedio de las notas de los módulos temáticos tiene un valor del 75% de la nota global del Curso, mientras que el examen final equivale al 25% restante. Artículo 29º.- La nota de cada módulo temático se compone del promedio de controles de lectura y/o casos prácticos, que en conjunto representan el 60% de la nota del módulo, y un examen final que representa el 40% restante. Artículo 30º.- Las calificaciones se expresan en la escala vigesimal. Para aprobar cada Curso se requiere que el discente obtenga cuando menos una nota de once (11) en el promedio ponderado final. El discente que desapruebe más de un módulo temático, así tenga un promedio ponderado final del Curso, será des- aprobado y separado del mismo una vez concluido el módulo causal de su eliminación. Este y los discentes que tengan un promedio ponderado final desaprobatorio no están exonera- dos del concurso público de méritos del siguiente Curso del Programa de Capacitación para el Ascenso (PCA) al que decidan postular.Artículo 31º.- Al final de cada Curso, los discentes aproba- dos recibirán de la Academia una certificación que los habilita a postular al concurso público de méritos para el ascenso ante el Consejo Nacional de la Magistratura. Esta certificación tendrá una validez de dos años contados desde su emisión. Si los discentes no logran acceder a una plaza inmedia- tamente superior en la carrera judicial o fiscal en dicho plazo, en virtud de los concursos correspondientes que convoque el Conse- jo Nacional de la Magistratura, deberán postular nuevamente a otro Curso del Programa de Capacitación para el Ascenso (PCA), sometiéndose al correspondiente concurso público de méritos. 4793 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Disponen absolver de pedido de destitución a magistrados provisiona- les de las Cortes Superiores del Santa y San Martín RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 005-99-PCNM P.D. Nº 003-98-CNM Lima, 26 de febrero de 1999 VISTO: el Proceso Disciplinario número cero cero tres- noventa y ocho, derivado de la investigación número cincuenta y tres-noventa y siete seguido contra el doctor Antonio Nelson Vásquez Giraldo, Vocal Provisional de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior del Santa, instaurado con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por Resolución número cero veintitrés-noventa y ocho-CNM, a pedi- do de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, y notificado al denunciado por edicto; formuló su descargo acompañando prue- bas escritas con fecha veintiuno de diciembre último; y luego se recibió su declaración; admitidos todos los medios probatorios que aparecen de la investigación de este proceso; y con el informe de la Comisión de Procesos Disciplinarios; ha quedado expedito el proceso para expedir resolución; y CONSIDERANDO: Pri- mero.- Que, don Francisco García Ríos, Gerente General del Complejo Industrial Naval Hierro Mar S.A., con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, denunció ante la Oficina de Control de la Magistratura a varios magistrados, entre ellos al doctor Antonio Nelson Vásquez Giraldo, Vocal Provisional de la Sala Penal del Santa por el siguiente hecho: que, en el Proceso Penal seiscientos uno-noventa y cinco-P sobre usurpación en agravio de la comunidad de Huanchuy y en contra de varias personas y entre ellas Lucio Acero Jiménez, el denun- ciado como defensor de éste, firmó un escrito señalando domici- lio con fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y cinco; sin embargo, con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, él mismo actuando ya como Vocal Provisional votó en la sentencia de vista que redujo la pena impuesta en la sentencia de primera instancia. Segundo.- Que, apreciándose las pruebas con criterio de conciencia, que si es verdad que el investigado actuó como abogado no podía actuar como Vocal, por estar impedido pero de todo lo actuado en el Proceso seiscientos uno-noventa y cinco-P el investigado apare- ce firmando un solo escrito, y no hay prueba que haya ejercido patrocinio legal efectivo y menos que haya actuado dolosamente porque el denunciado no fue ponente en la sentencia de vista y tampoco que el Relator hubiera advertido en la carátula del expediente tal impedimento ni que al Ponente le hiciera saber, a lo que se agrega que en dicho proceso existían muchos otros procesados y no sólo Acero Jiménez ni que éste pidiera informe oral a la vista de la causa. Tercero.- Que, el mismo denuncian- te, que no fue parte en el proceso penal referido, dice en su denuncia, que en otro proceso que sí sigue él, en un incidente de ministración provisional de posesión, el magistrado investigado dio un voto singular en contra de su representado, quedando por tanto demostrado, que la queja disciplinaria tiene ese origen. Cuarto.- Que además, de lo investigado no aparece que la intervención del denunciado en el proceso penal haya favorecido a quien le pidió señalara domicilio en su estudio; pues si es verdad que tal resolución se anuló por nueva sentencia, y por otros Vocales, fue con el mismo resultado, ni menos se causó daño al agraviado y menos al denunciante que no era parte. Quinto.- Que, de todo lo expuesto se concluye que no está acreditada la inconducta funcional del denunciado que merezca