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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ABRIL DEL AÑO 1999 (13/04/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 26

Pág. 172096 NORMAS LEGALES Lima, martes 13 de abril de 1999 trámite legal y con dictamen favorable que el juez denunciado concedió la libertad; aunque no era regular contratarla si el denunciado seguía como juez y tenía que inhibirse; pero se ha acreditado que trabajó poco tiempo como tal, tal irregularidad no es suficiente para su destitución. Tercero.- En cuanto a la segunda imputación, no se halla probado en forma alguna como aparece de la misma resolución de la OCMA. Cuarto.- Respecto a la tercera imputación en primer lugar no se ha aprobado, que el juez sea dueño del negocio indicado, ni menos socio de Luis Alfaro Alosilla, ni que el denunciado autorizara la salida de los detenidos, y si realmente salieron los presos fue por responsabi- lidad de los empleados del centro carcelario, quienes debieron exigir autorización escrita y no el simple dicho de una persona; y por eso mismo el juez solicitó la investigación policial donde se acreditó que Alfaro sorprendió a los empleados del penal. Por lo que apreciando las pruebas, con criterio de conciencia y los fundamentos del informe de la Comisión, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, sin la intervención de la señora Consejera, doctora Emma Bustamante Contreras por encon- trarse con licencia, con la facultad que le otorga el Artículo Ciento Cincuenta y Cuatro, numeral tres de la Constitución Política del Perú, Ley número veintiséis mil trescientos noventa y siete y leyes números veintiséis mil novecientos treinta y tres y veintiséis mil novecientos setenta y tres, en cuanto resultan aplicables al caso; en sesión de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, con el voto en mayoría de los señores Consejeros; Hermoza, Castañeda, Lozada y Chacón, RESUELVE: Primero.- Absolver del pedido de destitución formulado por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial al doctor Gerardo Quispe Aucalla, Juez Mixto de la provincia de Chinche- ros del Distrito Judicial de Apurímac; y dispusieron la anulación de los antecedentes ocasionados por el presente proceso discipli- nario y se transcriba la presente resolución a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial y a la Presidenta de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público. Tómese razón y hágase saber. FAUSTINO LUNA FARFAN CARLOS HERMOZA MOYA CARLOS CHACON GALINDO ALFREDO LOZADA NUÑEZ JORGE EUGENIO CASTAÑEDA MALDONADO VOTO SINGULAR del Consejero Ab. Faustino Luna Farfán en el Proceso Disciplinario Nº 025-97 seguido a don Gerardo Quispe Auccalla, Juez Provisional Mixto de la provincia de Chincheros del Distrito Judicial de Apurímac. CONSIDERANDO: Primero.- Que el Juez quejado según manifestación de doña Carmen Rosa Velásquez Minaya co- rriente a fojas siete de ese proceso contrató sus servicios perso- nales para labores domésticas en su domicilio incluso antes de concederle libertad en aplicación del Artículo 37º del Código de Procedimientos Penales, es decir por haber excedido los quince meses su reclusión sin que fuera juzgada en el Proceso Penal Nº 13-95 seguido ante el Juzgado Mixto de Chincheros a cargo del mencionado magistrado y estando ya en libertad la mencionada procesada le hizo suscribir el contrato privado de locación de servicios que corre a fojas nueve de este proceso, fijando plazo y remuneración mensual en presencia de la madre de aquélla. Este cargo ha sido negado por el juez quejado en su descargo corriente a fojas ciento dieciséis y siguientes, aduciendo que sólo por favorecer a la procesada por unos días le dio trabajo en su hogar y que el contrato que se le atribuye no recuerda haberlo firmado, no obstante que las firmas en ambos documentos le pertenecen claramente; esta negativa del juez quejado se ha intentado respaldar con la declaración jurada de la misma procesada a fojas ciento once en la que se desdice totalmente de su primigenia declaración que fuera prestada ante el magistra- do comisionado para investigar este caso por la ODICMA de la Corte de Justicia de Apurímac. Segundo.- De otro lado, el magistrado quejado niega en su ya mencionado descargo haber autorizado que su cuñado, don Lewis Alfaro Alosilla, se sirviera de presos de la cárcel de Chincheros para el traslado de unos troncos, pero su propio cuñado en su manifestación de fojas setenta y ocho al responder a la pregunta cuatro lo contradice afirmando que ciertamente solicitó dicho apoyo en nombre del magistrado quejado, quien le pidió el traslado de dichos troncos que eran de su propiedad, hecho éste corroborado por las decla- raciones de los presos que participaron en dicho trabajo que corre a fojas sesenta y siete y sesenta y ocho. Tercero.- Que asimismo doña Salomé Gonzales Zamora declaró ante el magis- trado comisionado, según acta corriente a fojas cincuenta y cuatro que el juez quejado patrocinó virtualmente un proceso en el que era parte civil ella, desde la redacción de la denuncia siguiendo con otros actos procesales de parte que los hacía firmar con el abogado, don William Pandal Campos, con estudio en Andahuaylas, cuñado del mismo juez quejado, cobrándole diversos importes, versión corroborada por el esposo de aquélla,don Fortunato Ramírez Palomino, quien declaró ante el mismo comisionado a fojas cincuenta y seis. Cuarto.- De lo anterior- mente expuesto se evidencian actos contrarios a la conducta que el magistrado debe observar en el desempeño de su elevada función social, tanto más en centros poblados donde el juez es la máxima autoridad civil y por tanto representa garantía del orden y el respeto a los derechos fundamentales, y por lo mismo, ejemplo de la conducta funcional pública. Que consiguientemente la conducta funcional del magistrado investigado cae dentro de la previsión del Artículo 1º de la Ley Nº 26973 modificatoria de la Ley Nº 26933 modificatoria a su vez del Artículo 31º de la Ley Nº 26397 (LOCNM) y por tanto configura la causal de destitu- ción porque su hecho resulta grave al comprometer la dignidad del cargo y desmerecerlo en el concepto público. Por estos fundamentos el voto del Consejero que suscribe es porque debe aplicarse la medida de destitución al magistrado Gerardo Quis- pe Auccalla, Juez Provisional Mixto de la provincia de Chinche- ros del Distrito Judicial de Apurímac, debiendo anotarse la medida en el registro correspondiente. Lima, 3 de febrero de 1999. FAUSTINO LUNA FARFAN Consejero 4782 RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RES. Nº 011-99-PCNM P.D. Nº 030-97-CNM Lima, 26 de febrero de 1999 VISTO: el proceso disciplinario número cero treinta-noven- ta y siete, derivado de la Investigación seiscientos noventa y cuatro-noventa y seis seguido contra el Juez Suplente del Pri- mer Juzgado Especializado en lo Penal del Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, doctor Guillermo Edgar Díaz Palacios, instaurado con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y siete por resolución número cero ochenta y cuatro- noventa y siete-CNM a pedido de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial; y, hechas las notificaciones por edicto tanto de la resolución de apertura de proceso y de la resolución para su declaración, el denunciado no se apersonó en el proceso, y con todos los medios probatorios actuados en la investigación e informe del Ministerio Público de no tener investigación juris- diccional; y, con el informe de la Comisión de Procesos Discipli- narios, ha quedado expedito el proceso disciplinario para expe- dir resolución; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el doctor Joel García Córdova el día quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco, denuncia al secretario Ewel Sánchez Herrera por su inconducta en el proceso penal número cero cuarenta y cinco-noventa y cinco, quien le entregó copia del auto apertorio por apropiación ilícita seguido contra Martín Herrera Bardales y otros en agravio de su defendido Baltazar Páucar Peña, sólo rubricado por el señor juez denunciado y los oficios para la captura de un vehículo y otro para la inscripción de la medida de embargo; ambos firmados por el juez; y como le pidiera en pago cien soles y no se los diera, el mismo consiguió que en el proceso de dictase otro auto distinto en lo referente al pedido de embar- go; así como otras irregularidades del secretario, y por eso se abrió investigación contra dicho secretario, pero después se amplió contra el juez. Segundo.- Si es verdad que se ha acredi- tado que el juez denunciado ha reconocido la rúbrica del auto que ordenaba el embargo en forma de depósito y los dos oficios; tal auto carece de valor por no estar con la media firma del señor juez, y fue simplemente un proyecto que después el testigo actuario o secretario, sorprendió al juez haciéndolo firmar el auto definitivo donde cambió la resolución respecto al pedido de embargo; y no está probado que el juez haya actuado dolosamen- te. Tercero.- Que en todo caso existe duda razonable de su participación en los hechos denunciados y no existe prueba idónea y suficiente de su inconducta funcional, a lo que se agrega, que tratándose de un proceso disciplinario iniciado por denuncia de parte, estaría prescrita la acción disciplinaria de conformidad con el Artículo doscientos cuatro de la Ley Orgáni- ca del Poder Judicial, que es declarable de oficio; y además, que ya no desempeña cargo jurisdiccional alguno. Por lo que de conformidad con el Artículo cuarenta del Reglamento de Proce- sos Disciplinarios, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistra- tura, sin la intervención de la señora Consejera, doctora Emma Bustamante Contreras, por encontrarse con licencia, con la facultad que le otorga el Artículo ciento cincuenta y cuatro, numeral tres de la Constitución Política del Perú, Ley número veintiséis mil trescientos noventa y siete y Leyes números veintiséis mil novecientos treinta y tres y veintiséis mil nove- cientos setenta y tres, en cuanto resultan aplicables al caso; en sesión de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve,