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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (11/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 4

Pág. 176710 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de agosto de 1999 con los dispositivos legales antes precisados; mediante el Informe Técnico visto, el Responsable de la Unidad de Servicio de Protección, Inspección y Regulación Animal de la Coordinación, delimitó que las áreas focal y perifocal de la fiebre aftosa presentada en el departamento de Lima, abar- can los distritos de Lurín y Pachacámac, en cuyas circuns- cripciones geográficas se ha presentado y desarrollado el foco de la enfermedad, con 10 brotes confirmados mediante Resultados con Nºs. de Registro 3196, 3247, 3262, 3260, 3265, 3283, 3266 y 3281 del Laboratorio de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; Que, debe tenerse en cuenta que la presencia del virus de Fiebre Aftosa tipo "A" en el departamento de Lima, específicamente en el ámbito de los distritos de Lurín y Pachacámac, significa grave riesgo sanitario para el país debido a la rápida difusión de esta enfermedad y su alta morbilidad en la población pecuaria; y que su disemina- ción a nivel nacional podría significar grandes pérdidas económicas tanto para el país como para el productor; las que se calculan en aproximadamente diez millones de dólares anuales en carne y leche y restricciones al comer- cio nacional e internacional; Que, asimismo debe considerarse que la población de ganado bovino de los distritos afectados asciende aproxi- madamente a 25 378 cabezas, existiendo 44 000 cabezas de ganado de otras especies susceptibles a la Fiebre Aftosa (porcinos, caprinos y ovinos) y numerosas vías de acceso al foco de la enfermedad; por donde transitan animales no susceptibles a la fiebre aftosa, alimentos balanceados para animales u otros medios, que constituyen vías para la rápida difusión del virus hacia otras zonas del departamento libres de la enfermedad; Que, en consecuencia de acuerdo a lo recomendado por la Unidad de Servicio de Protección, Inspección y Regulación Animal en concordancia con las Recomendaciones Interna- cionales contenidas en el Código Zoosanitario Internacional de Mamíferos, Pájaros y Abejas de la Oficina Internacional de Epizootías - OIE y con la opinión favorable de la Oficina de Asesoría Jurídica; resulta necesario que el Servicio Nacio- nal de Sanidad Agraria -SENASA- a través de la Coordina- ción Departamental de Lima - Callao; dicte y ejecute las medidas sanitarias inmediatas que, de manera más efectiva, permitan controlar el foco de Fiebre Aftosa detectado en el ámbito de los distritos de Lurín y Pachacámac del departa- mento de Lima; evitando su diseminación hacia otras áreas del departamento y del país; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25902, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Supremo Nº 24-95-AG, Decreto Supremo Nº 106-82-AG, Resolución Jefatural Nº 092-99-AG-SENASA, Resolución Jefatural Nº 043-98-AG; y con los visados de la Unidad de Servicio de Protección, Inspección y Regulación Animal y de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Delimitar el área focal y perifocal de la Fiebre Aftosa existente en el departamento de Lima, a las circunscripciones geográficas de los distritos de Lurín y Pachacámac, provincia de Lima, de este departamento. Artículo 2º.- Prohibir el ingreso y salida de vehículos que transporten animales susceptibles a Fiebre Aftosa, produc- tos y subproductos de origen animal, excepto carne roja, desde y hacia el área focal y perifocal delimitada en el artículo anterior; así como la salida de alimentos para consumo animal desde estas zonas. Artículo 3º.- Autorizar dentro del área focal y perifo- cal, el tránsito de ganado en vehículos de transporte; siempre que se destinen para beneficio inmediato, que deberá realizarse en los camales que se encuentren den- tro de las áreas focal y perifocal delimitadas en el Artícu- lo 1º de la presente resolución y con la respectiva autori- zación del SENASA mediante el Certificado Sanitario de Tránsito Interno. Artículo 4º.- Notificar la presente Resolución a la Policía Nacional del Perú de la jurisdicción y a las Autoridades Políticas y Gubernamentales de los distritos de Lurín y Pachacámac; a efectos que brinden el apoyo y las facilidades al Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA- para el mejor cumplimiento del presente dispositivo legal. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS CABALLERO SOLIS Coordinador Departamental Coordinación Departamental Lima - Callao Servicio Nacional de Sanidad Agraria 10355ECONOMIA Y FINANZAS Establecen procedimiento para deter- minación del Impuesto a los Juegos de Casino y de Máquinas Tragamonedas, correspondiente a operaciones del mes de julio DECRETO SUPREMO Nº 132-99-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27153 crea el Impuesto a los Juegos de Casino y de Máquinas Tragamonedas; Que, de acuerdo a lo establecido en la Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 27153, dicha ley entró en vigencia el 10 de julio de 1999; Que, en tal sentido es conveniente establecer el procedi- miento para la determinación del Impuesto correspondiente a las operaciones de julio; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Para la determinación del Impuesto a los Juegos de Casino y de Máquinas Tragamonedas, creado por la Ley Nº 27153, correspondiente a las operaciones de julio de 1999, se seguirá el siguiente procedimiento: a) Se tomará en cuenta la ganancia bruta proveniente de la explotación de los juegos de casino y de máquinas tragamo- nedas, tal como lo establece el Artículo 38º de la Ley Nº 27153, generada a partir del 10 de julio hasta el 31 de julio de 1999. b) Cuando el sujeto del impuesto no pueda determinar la ganancia bruta de dicho período, ésta se calculará proporcio- nalmente multiplicando el factor 0.71 sobre la ganancia bruta generada en todo el mes de julio. c) A dicha base imponible se aplicará la alícuota del veinte por ciento (20%), establecida en el Artículo 39º de la Ley Nº 27153, constituyendo dicho resultado el Impuesto a pagar por las operaciones del mes de julio. d) El pago del Impuesto se efectuará en el Banco de la Nación hasta el día 13 de agosto de 1999. Artículo 2º.- Los sujetos del Impuesto a los Casinos de Juego establecido en el Decreto Ley Nº 25836 y del Impuesto Selectivo al Consumo a los casinos de juego contenido en el Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado median- te el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, vigentes hasta el 9 de julio de 1999, aplicarán para la determinación de la base imponible de dichos impuestos, el procedimiento establecido en los literales a) y b) del Artículo 1º del presente Decreto Supremo, debiendo aplicarse el factor 0.29 en el supuesto establecido en este último literal, para el período compren- dido desde el 1 de julio hasta el 9 de julio. A dicha base imponible se aplicarán las alícuotas corres- pondientes a los indicados impuestos. Artículo 3º.- Los sujetos del Impuesto a los Juegos aplicable a las tragamonedas y otros aparatos electrónicos, establecidos por el Decreto Legislativo Nº 776, y del Impues- to Selectivo al Consumo a las máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, contenido en el Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante el De- creto Supremo Nº 055-99-EF, vigentes hasta el 9 de julio de 1999, aplicarán el siguiente procedimiento: a) Determinarán el monto correspondiente a dichos im- puestos por todo el período mensual, de acuerdo a lo estable- cido en las normas legales correspondientes que regularon a éstos impuestos hasta el 9 de julio de 1999. b) Dicho monto se multiplicará por el factor de 0.29, cuyo resultado constituirá el monto a pagar por dichos impuestos, por el período comprendido entre el 1 de julio hasta el 9 de julio de 1999. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el