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Pág. 176718 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de agosto de 1999 mente fotocopiados por la Oficina de Control de la Magistra- tura del Poder Judicial resultaron coincidentes, habiendo aceptado el procesado que dicho periódico le había sido entregado por el doctor Merino Bringas, abogado del mencio- nado banco; Segundo.- Que, con fecha 11 de febrero de 1998, el procesado expidió una resolución dentro del proceso citado en el primer considerando, al proveer una solici- tud de NORBANK sobre nulidad de remate de un inmue- ble que había sido adjudicado a Tume Contratistas Gene- rales S.R.L., y declaró nulo el remate argumentando que en el escrito mediante el cual la empresa citada presen- taba la constancia del depósito por el saldo del inmueble adjudicado se había omitido consignar la firma de un abogado; sin tener en consideración que el depósito se había efectuado en el término de ley y que la empresa salvó esta omisión, aunque fue después de los tres días que tenía de plazo para hacerlo; asimismo, en la declara- ción que el procesado prestó ante esta Comisión, señaló que la resolución antes referida fue notificada al doctor Merino Bringas con fecha 13 de febrero de 1998, es decir el mismo día en que el citado abogado le hizo entrega del periódico conteniendo el dinero hallado en el operativo realizado en esa misma fecha por personal de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; ade- más, el hecho de que el procesado anulara un remate utilizando como subterfugio que el escrito por el que se presentó la constancia del depósito efectuado no estaba autorizado por un abogado, notificando la resolución por la que se declaraba procedente la nulidad del remate deducida por el banco precisamente cuando se había previsto una reunión entre el procesado y los abogados del banco, hace presumir la existencia de un acto prepa- ratorio materializado con la entrega del dinero hallado en el operativo; de igual forma, el doctor Chong señaló en su declaración que había tomado conocimiento de que la resolución que emitió anulando el remate había sido declarada nula por el juez que lo sustituyó, lo que acre- dita su inconducta funcional; Tercero.- Que, los hechos imputados al procesado se encuentran plenamente probados, y son causa suficiente para su destitución, de conformidad con el Artículo primero de la Ley número veintiséis mil novecientos setenta y tres; sin embargo, en vista que mediante la Resolución Adminis- trativa número doscientos veintiséis-noventa y ocho-A de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, obrante a fojas sesenta y cuatro y sesenta y cinco del cuaderno de medida cautelar, se dejaron sin efecto dos resoluciones administra- tivas, mediante las cuales se había designado al procesado como Juez Suplente Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Piura y Tumbes, éste ya no pertenece al Poder Judicial, tal como se señala en el séptimo considerando de la resolución del Jefe de la Oficina de Control de la Magistratu- ra del Poder Judicial, de fojas cuatrocientos cuarenta y seis a cuatrocientos cincuenta y tres; por lo que carece de objeto pronunciarse sobre su destitución, ya que al no tener el denunciado la calidad de magistrado no es posible aplicar la sanción de destitución a la que se habría hecho acreedor; no obstante, la presente resolución deberá tenerse en cuenta como medida preventiva o antecedente para futuros concur- sos, debido a que los graves hechos cometidos constituyen una conducta indebida; Cuarto.- Que, sobre los mismos hechos materia del presente proceso disciplinario, se sigue al doctor Chong Castro un proceso penal, el que es independiente de éste, y en el que oportunamente se determinará la responsabilidad del procesado por los hechos imputados, por lo que se expide la presente resolución sin perjuicio de lo que se resuelva en el mencionado proceso penal; Por tales fundamentos, y de conformidad con lo previsto en el Artículo ciento cincuenta y cuatro, numeral tercero, de la Constitución Política del Perú, la Ley número veintiséis mil trescientos noventa y siete y Leyes números veintiséis mil novecientos treinta y tres y veintiséis mil novecientos setenta y tres, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistra- tura en sesión del nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, acordó, por mayoría, desestimar la propuesta; y, RESUELVE: Primero.- Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre la destitución solicitada por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial de don Santiago Chong Castro, aun cuando los hechos cometidos en el desempeño del cargo de Juez Suplen- te Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Piura y Tumbes, constituyeron graves acciones que se encuentran dentro de los alcances previstos en la ley para ser destituido; sanción que no puede dictarse debido a que el Poder Judicial dejó sin efecto las resoluciones administrativas mediante las cuales se le designó Juez, teniendo el procesado, desde ese entonces, la condición de ex magistrado.Segundo.- Expresar al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y miembros de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, la extrañeza del Consejo Nacional de la Magistratura al haberse iniciado un proceso disciplinario a quien no tenía la calidad de magistrado. Tercero.- Disponer se notifique la presente resolución al procesado, anotándose lo resuelto en el Registro respectivo del Consejo, y cursándose el oficio correspondiente al señor Presidente de la Corte Suprema de la República, al señor Fiscal de la Nación y a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial. Regístrese y comuníquese. CARLOS EDUARDO HERMOZA MOYA CARLOS CHACON GALINDO ALFREDO LOZADA NUÑEZ EMMA BUSTAMANTE CONTRERAS JORGE EUGENIO CASTAÑEDA MALDONADO Voto Discordante del Consejero Ab. Alfredo Loza- da Núñez, en el Proceso Disciplinario Nº 001-99-CNM seguido contra Santiago Chong Castro, Juez Especia- lizado en lo Civil de Talara, Distrito Judicial de Piura Tumbes. Por los fundamentos pertinentes de la resolución anterior adoptada por mayoría y, respecto a que está probada plenamente la inconducta funcional del denun- ciado Santiago Chong Castro; Considerando: que tanto la Constitución como la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, dispone que concluida la investiga- ción, el Pleno del Consejo expida resolución aceptando el pedido de destitución o absolviendo al procesado, sin la posibilidad de emitir pronunciamiento distinto; y al no disponerse expresamente la destitución, tal resolución no tendría los efectos respectivos para concursos poste- riores; que por otro lado de acuerdo al Derecho Adminis- trativo aplicable al presente proceso disciplinario y múl- tiples ejecutorias, establecen que la renuncia aceptada, no impide aplicar la medida disciplinaria correspondien- te para los efectos legales consiguientes; Por tales funda- mentos el voto del suscrito es porque se acepte el pedido de destitución del procesado Santiago Chong Castro, por su inconducta funcional; y en cuanto al proceso penal que se le sigue, se esté a lo que se resuelva en el mismo. SR. ALFREDO LOZADA NUÑEZ 10349 DEFENSORIA DEL PUEBLO Designan Primer Adjunto al Defensor del Pueblo RESOLUCION DEFENSORIAL Nº 40-99/DP Lima, 9 de agosto de 1999 Vistos, el Acta de resultados y de recomendación de fecha 9 de los corrientes, presentada al Defensor del Pueblo por los tres miembros de la Comisión Especial encargada del proceso de selección del Primer Adjunto al Defensor del Pueblo, señores doctores César Fernández Arce y Carlos Fernández Sessarego y señor arquitecto Javier Sota Nadal, de conformidad con el Artículo 9º del reglamento aprobado mediante la Resolución Defenso- rial Nº 033-99/DP; y, CONSIDERANDO: Que, el Artículo 7º de la Ley Nº 26520 establece que el Defensor del Pueblo estará auxiliado por Adjuntos que lo representarán en el ejercicio de las funciones y atribuciones que la ley le confiere, quienes serán seleccionados mediante concurso público según las disposiciones que señale el regla- mento aprobado por éste;