TEXTO PAGINA: 2
Pág. 180788 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 1 de diciembre de 1999 grama de Saneamiento que debe aplicarse en la empre- sa con objeto de permitir su viabilidad. Los documentos antes referidos se pondrán a dispo- sición de todos los interesados, luego de la primera publicación del aviso referido en el Artículo 8°. Artículo 6º.- El Fedatario constatará si todos los documentos antes referidos han sido presentados por el interesado y, de ser así, efectuará las publicaciones a que se refiere el Artículo 8º. Si en la referida constata- ción el Fedatario determinara que tales documentos no están completos, notificará inmediatamente de este hecho al deudor para su subsanación. El plazo de que dispondrá el Fedatario para efectuar la referida constatación y la publicación del primer aviso a que se refiere el Artículo 8º o, en su caso, la notificación al deudor de las respectivas omisiones será de cinco (5) días hábiles. La constatación de documentos mencionada en los párrafos precedentes no implicará una evaluación ni calificación de los mismos por parte del Fedatario, sino únicamente una verificación sobre la existencia e ido- neidad de tales documentos. El Fedatario estará obligado a guardar confidencia- lidad acerca del inicio del Procedimiento Transitorio hasta la publicación del aviso a que se refiere el artículo 8°. Si el Fedatario incumple esta obligación, será sancio- nado por la Comisión Ad-Hoc con una multa no menor de una (1) UIT ni mayor de cincuenta (50) UIT y con inhabilitación automática para intervenir en otros Pro- cedimientos Transitorios. La decisión es apelable a la Comisión de Reestructuración. Los Procedimientos Transitorios en trámite al mo- mento en que la Comisión Ad-Hoc imponga la sanción, deberán ser transferidos al Fedatario que la respectiva empresa deudora le señale. La Comisión Ad-Hoc vigila- rá que esta transferencia ocurra a la brevedad posible. Artículo 7º.- La suspensión de la exigibilidad de todas las obligaciones de la empresa que solicita acoger- se al Procedimiento Transitorio para la celebración de un Convenio de Saneamiento, será aplicable a partir de la primera publicación del aviso de convocatoria a Junta de Acreedores a que se refiere el artículo siguiente. Esa suspensión de la exigibilidad de obligaciones operará en los términos del primer y tercer párrafos del Artículo 111º del TUO y durará hasta que se apruebe el Convenio de Saneamiento. Al momento de presentar la solicitud a que se refiere el artículo 5 º, la empresa deudora podrá re- nunciar, si así lo desea, a esta protección, en cuyo caso se aplicará lo que establece el último párrafo del Artículo 14 º. Artículo 8º.- La convocatoria a Junta de Acreedores será efectuada por el Fedatario, mediante aviso publica- do por dos veces, con intervalo de tres (3) días, en los diarios que se mencionan en el Artículo 21º del TUO. El plazo para la realización de la Junta de Acreedo- res en primera convocatoria será de treinta (30) días hábiles contados desde la segunda publicación del aviso referido en el párrafo anterior. La información que debe incluir el aviso y el interva- lo entre cada convocatoria se rigen por lo que establece al respecto el Artículo 21º del TUO. En el aviso se indicará, además, a los acreedores que conformarán el Comité Transitorio de Créditos a que se hace referencia en el Artículo 15º. Las convocatorias a Junta de Acreedores posteriores a la junta de instalación se efectuarán de la manera prevista en el Título III del TUO. Artículo 9º.- La sesión de instalación de la Junta de Acreedores se llevará a cabo en la sede social de la empresa deudora o en el lugar expresamente previsto por tal empresa en su solicitud de acogimiento al Proce- dimiento Transitorio, siempre que éste se encuentre ubicado en la ciudad de su sede social. La Junta de Acreedores podrá sustituir en cualquier momento al Fedatario ante el cual se ha venido trami- tando el proceso. Una vez instalada, la Junta de Acreedores decidirá libremente el lugar donde se realizarán las futuras sesiones.Artículo 10º.- Tendrán derecho a concurrir a la sesión de instalación de la Junta de Acreedores, los acreedores que se hayan apersonado al proceso, solici- tando el reconocimiento de sus créditos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la última publica- ción del aviso a que se refiere el Artículo 8º. Se aplica a este efecto lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 96° del TUO. Si al solicitar el referido reconocimiento, el acreedor manifiesta que se encuentra conforme con el importe declarado por el deudor, la constancia de recepción de la respectiva solicitud expedida por el Fedatario acredita- rá automáticamente el reconocimiento del crédito co- rrespondiente. Si, por el contrario, al apersonarse el acreedor mani- fiesta no estar de acuerdo con lo expresado por el deudor, sea ya sobre el importe del crédito mismo o sobre su existencia, en el caso de acreedores no considerados en la relación a que se refiere el inciso 3) del Artículo 92° del TUO, el Fedatario notificará a ambas partes para que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles presenten ante él una conciliación del crédito correspondiente. Si luego de transcurrido el referido plazo subsisten las discrepancias, el Fedatario procederá, de ser el caso, a reconocer la porción del crédito en que ambas partes estén de acuerdo, la que podrá ser libremente represen- tada en la Junta de Acreedores. En esta situación, únicamente el saldo del crédito no reconocido se consi- derará como una discrepancia entre las partes, a los efectos de lo que se señala en el artículo 12º. El Fedatario procederá a publicar la relación e im- porte, total o parcial, de los créditos reconocidos en el proceso con la indicación de los acreedores hábiles para participar en la sesión de instalación de la Junta de Acreedores. Esta publicación se efectuará con una antelación de cinco (5) días hábiles a la fecha prevista para la realización de tal sesión en primera convocato- ria. Los créditos controvertidos judicial, administrativa o arbitralmente se rigen por lo que establece el último párrafo del Artículo 23º del TUO. Se aplican a los créditos no presentados a reconoci- miento dentro del plazo de quince (15) días referido en el primer párrafo, las reglas sobre reconocimiento tar- dío previstas en el Artículo 25º del TUO, con excepción de lo que establece el último párrafo del mismo. Artículo 11º.- Los titulares de créditos laborales podrán apersonarse al proceso y solicitar el reconoci- miento de sus créditos de manera individual o conjunta. En este segundo caso, serán representados por el repre- sentante de tales créditos ante la Junta de Acreedores a que se hace referencia en el párrafo siguiente. Para efectos de la participación en las Juntas de Acreedores, los créditos de origen laboral serán conside- rados como uno solo y los acreedores serán representa- dos por quien sea designado para tal efecto, de acuerdo al procedimiento establecido en la Resolución Ministe- rial Nº 148-99-TR De no pronunciarse la Autoridad Administrativa de Trabajo sobre la solicitud de formalización del represen- tante de los créditos laborales dentro del plazo señalado en el Artículo 8º de la mencionada Resolución Ministe- rial, la solicitud se considerará automáticamente apro- bada en los términos que ella plantea. Artículo 12º.- Las discrepancias sobre el importe de los créditos a reconocer o sobre la existencia de los mismos, en el caso de acreedores no considerados en la relación a que se refiere el inciso 3) del Artículo 92º del TUO, serán resueltas por la Comisión Ad-Hoc. La existencia de tales discrepancias no resueltas a la fecha prevista para la sesión de instalación de la Junta de Acreedores no impide la realización de la junta. En estos casos, si el voto que corresponde al importe de los créditos sobre los cuales existe discrepancia pu- diera haber sido determinante para definir la votación de algún acuerdo de la Junta de Acreedores, tomando en cuenta a estos efectos el resultado efectivo de tal vota- ción, los efectos del acuerdo correspondiente permane- cerán en suspenso hasta que se resuelva(n) la(s) discrepancia(s) por la Comisión Ad-Hoc correspondien- te. La impugnación de lo resuelto por la Comisión Ad- Hoc no suspenderá los efectos de los acuerdos que se