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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (01/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 4

Pág. 180790 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 1 de diciembre de 1999 sesión de instalación de la Junta de Acreedores, conti- núan sin resolverse a la fecha de realización de una nueva Junta de Acreedores. Artículo 13º.- En cualquier momento, un acreedor puede oponerse, con el debido sustento, al reconoci- miento del crédito de otro acreedor cuando medien situaciones de fraude o irregularidades en general des- tinadas a conceder al titular beneficios crediticios que no le corresponden. Estas oposiciones serán también resueltas por la Comisión Ad Hoc. A solicitud de parte, la referida Comisión discrecio- nalmente podrá ordenar la suspensión de los efectos de un crédito reconocido. En este caso, la Comisión Ad Hoc podrá disponer que él o los acreedores solicitantes otor- guen una garantía idónea, a criterio de ésta, para el eventual resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera causar la suspensión. Se presume la existencia de fraude en el proceso de reconocimiento de créditos, sea ya del deudor, el acree- dor o ambos, según corresponda, en los casos a que se refiere el Artículo 19º del TUO. El plazo al que se refiere el mencionado Artículo 19º del TUO se determinará considerando los seis meses anteriores a la fecha en que el deudor solicitó su acogi- miento al Procedimiento Transitorio regulado por el presente Decreto de Urgencia. Cuando la impugnación de créditos reconocidos se sustente en indicios o hechos que hagan presumir con- certación fraudulenta entre el deudor y el acreedor, la Comisión Ad Hoc deberá antes de resolver efectuar una investigación al amparo de las facultades que reserva el Decreto Legislativo Nº 807 al Indecopi. Artículo 14º- La aprobación del Convenio de Sanea- miento dentro del Procedimiento Transitorio deberá efectuarse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la primera publicación de la convocatoria a la sesión de instalación de la Junta de Acreedores. Este plazo podrá ser prorrogado por seis (6) meses adiciona- les, por acuerdo de la Junta de Acreedores. Dentro del plazo prorrogable recién referido las atribuciones de la Junta de Acreedores serán las que corresponden a ese órgano conforme al Título IV del TUO. El Convenio de Saneamiento es oponible a todos los acreedores de la empresa en los términos que establecen los Artículos 48º, 49º, y 50º del TUO. Los acreedores que hayan votado en contra o no hayan asistido a la Junta de Acreedores y que sientan que las obligaciones que se les imponen mediante el Convenio de Saneamiento o a través del propio acuerdo son excesivamente onerosas para ellos, pueden acudir a la Comisión Ad Hoc para que revise tales obligaciones y, de ser el caso, disponga las medidas correctivas que se requieran para el cese de la excesiva onerosidad. La acción por excesiva onerosidad mencionada en el párrafo anterior caduca a los tres (3) meses de adoptado el acuerdo correspondiente o celebrado el Convenio de Saneamiento Una vez aprobado el Convenio de Saneamiento, concluirá el Procedimiento Transitorio. Cualquier dis- crepancia que surja posteriormente será sometida a la Comisión de Reestructuración. Si el referido Convenio no es aprobado y transcurre el plazo referido en el primer párrafo, el Fedatario trasladará los actuados a la Comisión de Reestructura- ción, la que procederá de oficio a declarar la insolvencia de la respectiva empresa deudora, siguiendo al efecto el procedimiento establecido en el TUO. Esta última consecuencia no será aplicable si la empresa deudora ha renunciado al beneficio de suspen- sión de exigibilidad de obligaciones de que trata el Artículo 7º. En tal caso, la empresa correspondiente continuará con sus actividades bajo la normatividad general aplicable a la misma. Artículo 15º.- Una vez que el Fedatario constate que los documentos presentados por la empresa deudo- ra son los exigidos para iniciar el Procedimiento Tran- sitorio, nombrará un Comité Transitorio de Créditos integrado por los tres (3) acreedores más importantes de la empresa deudora que no guarden vinculación econó- mica con la misma en los términos del Artículo 5º del TUO. Este Comité estará en funciones hasta que seinstale la Junta de Acreedores, que nombrará un Comi- té de Créditos definitivo. Los nuevos créditos que reciba la empresa a partir de la primera publicación del aviso de convocatoria a la Junta de Acreedores de que trata el Artículo 8º anterior, debidamente calificados por el Comité de Créditos, transitorio o definitivo, gozarán del siguiente régimen: a) Si el Convenio de Saneamiento Empresarial es aprobado dentro del plazo referido en el Artículo 14º anterior, el pago de los referidos créditos se efectuará en las condiciones pactadas entre las partes al momento en que se concertaron; b) Si el Convenio de Saneamiento no es aprobado dentro del referido plazo y, luego de la declaratoria de insolvencia mencionada en el referido Artículo 14º, la Junta de Acreedores aprueba la reestructuración patri- monial de la empresa en los términos previstos en el TUO, el pago de esos créditos se efectuará también en las condiciones pactadas entre las partes al momento de su concertación. Si en el presente caso y en el caso referido en el literal a) la empresa deudora incumple con los pagos corres- pondientes, el acreedor perjudicado podrá solicitar a la Comisión de Reestructuración que declare de oficio la liquidación de la empresa concediéndole la prelación de pago equivalente a los créditos del primer orden, luego de las remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores. c) Si en la misma hipótesis referida en el literal b), la Junta de Acreedores posterior a la declaratoria de insol- vencia decide liquidar la empresa deudora, el pago de los créditos a los que se viene haciendo mención gozará de la prelación de pago equivalente a los créditos del primer orden, luego de las remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores. Artículo 16º.- Las tasas aplicables a los procedi- mientos establecidos en la presente norma, serán fija- das por Decreto Supremo. El porcentaje de tales tasas que será destinado al Indecopi para financiar la fiscali- zación y supervisión de los Fedatarios y de las Comisio- nes Ad Hoc, será determinado por el Directorio del Indecopi. Artículo 17º.- Corresponden a la Comisión Ad Hoc en relación al Procedimiento Transitorio las mismas facultades de sanción que contempla el TUO en los casos de actos fraudulentos y otros. Las multas que menciona la Décimo Primera Dispo- sición Complementaria del TUO pueden llegar en estos casos hasta doscientas (200) UIT. En los casos en que el deudor haya participado en los actos fraudulentos referidos en la norma del TUO mencionada en el párrafo anterior, la Comisión de Reestructuración declarará de oficio la suspensión del Procedimiento Transitorio y la insolvencia del deudor. Asimismo, la Comisión de Reestructuración dispondrá la administración temporal de los bienes de éste por parte de un comité formado por los tres (3) principales acreedores que hayan sido reconocidos en el Procedi- miento y que no guarden vinculación económica con la empresa deudora en los términos del Artículo 5º del TUO, el cual deberá designar a los nuevos representan- tes y administradores según el régimen legal aplicables a dicha empresa, tanto a nivel del Directorio como de la Gerencia. Todo lo anterior es sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. Artículo 18º.- El Tribunal de Defensa de la Compe- tencia y de la Propiedad Intelectual podrá reglamentar las instancias para la resolución de los incidentes que se promuevan en relación al Procedimiento Transitorio, tomando en cuenta al efecto la cuantía y otras conside- raciones relevantes. Artículo 19º.- El Procedimiento Transitorio se podrá reglamentar por Directivas aprobadas por el Indecopi. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los procesos actualmente en trámite bajo las normas del TUO, incluyendo los procedimientos