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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JULIO DEL AÑO 1999 (01/07/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 3

Pág. 175145 NORMAS LEGALES Lima, jueves 1 de julio de 1999 P C M Dictan disposiciones referidas a la numeración y rectificación de nor- mas legales DECRETO SUPREMO Nº 025-99-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, siendo los dos últimos dígitos del año de dación una parte integrante de la nomenclatura y denominación de diversas normas como decretos y resoluciones, ante la próxima venida del año 2000, se hace necesario adoptar con anticipación las medidas necesarias para adaptar dicha nomenclatura en las normas que se emitan a partir de esa fecha; Que, mediante Decreto Supremo Nº 018-97-PCM del 18 de abril de 1997 se precisó el régimen de gratuidad de las publicaciones que se realizan en el Diario Oficial El Peruano, señalándose el concepto de norma de carácter general, el procedimiento para la publicación de las fe de erratas y demás formalidades que deben cumplir las instituciones públicas así como la empresa que tiene a su cargo la edición, producción y distribución del Diario Oficial El Peruano; Que, a través de la Ley Marco para la Producción Legislativa se han dictado los lineamientos para la elabo- ración, la denominación y publicación de leyes con el objeto de sistematizar la legislación a efecto de lograr su unidad y coherencia señalando igualmente diversas mo- dificaciones en cuanto al plazo y formalidades para la publicación de las fe de erratas, tanto de las leyes como de las normas de menor jerarquía, normando asimismo di-versos aspectos formales relativos a la estructura y deno- minación de estas normas; De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Los decretos supremos, decretos de urgencia y resoluciones que sean dictadas a partir del 1 de enero del año 2000 continuarán siendo numeradas de acuerdo al orden correlativo ordinario que les correspon- de según la fecha de su emisión. El año de dación que forma parte de su nomenclatura será consignado con los cuatro dígitos correspondientes. Artículo 2º.- Los errores materiales contenidos en la copia autenticada de la norma entregada para su publica- ción, así como aquellos no contenidos en ella y que se produzcan como resultado del proceso de reproducción a cargo del Diario Oficial, son rectificados a través de una única fe de erratas, la misma que señalará con precisión el fragmento pertinente de la versión publicada bajo el título "dice" y a continuación la versión rectificada del mismo fragmento bajo el título "debe decir". Artículo 3º.- El carácter pagado o gratuito de la publicación de la fe de erratas estará determinado por la circunstancia que dio origen al error, siendo de cargo de la institución remitente de la norma, el pago por la rectificación de aquellos errores que se aprecien del texto de la copia autenticada remitida para su publicación y de carácter gratuita la de aquellos producidos dentro del proceso de producción a cargo del Diario Oficial, indistin- tamente del tratamiento que hubiere merecido la norma objeto de rectificación. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior y con fines de confrontación, la empresa editora del Diario Oficial sólo deberá conservar la copia recibida que dio lugar a la publicación mientras subsista el plazo de recti- ficación señalado en el inciso 6.2) del Artículo 6º de la Ley Nº 26889. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Presidente del Consejo de Ministros. COLOCAR AVISO IPIDET