Norma Legal Oficial del día 12 de julio del año 1999 (12/07/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 12 de MORDAZA de 1999

De conformidad con lo dispuesto en los Articulos 57º y 118º, inciso 11) de la Constitucion Politica del Peru, y en el Articulo 2º de la Ley Nº 26647, que facultan al Presidente de la Republica para celebrar y ratificar tratados o adherir a estos sin el requisito previo de la aprobacion por el Congreso; DECRETA: Articulo 1º.- Ratificase el "Convenio de Transporte Maritimo entre el Gobierno de la Republica del Peru y el Gobierno del Reino de Tailandia", suscrito en la MORDAZA de MORDAZA, el 4 de junio de 1999. Articulo 2º.- Dese cuenta al Congreso de la Republica. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los diez dias del mes de MORDAZA de mil novecientos noventa y nueve. MORDAZA FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA DE TRAZEGNIES GRANDA Ministro de Relaciones Exteriores CONVENIO DE TRANSPORTE MARITIMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DEL REINO DE TAILANDIA El Gobierno de la Republica del Peru y el Gobierno del Reino de Tailandia, en adelante denominados las Partes Contratantes; Deseosos de desarrollar y consolidar relaciones mutuas de conformidad con los objetivos de la Organizacion Mundial del Comercio (OMC); Guiados por el MORDAZA establecido en el Convenio Bilateral de Promocion y Proteccion de Inversiones (15 de noviembre, 1991) y el Convenio Comercial (16 de enero, 1996), ambos en vigor; Reconociendo la importancia del transporte maritimo en la promocion del comercio internacional; Han acordado lo siguiente: ARTICULO I Para los proposito del presente Convenio: 1. Por el termino "buque" se entiende todo buque mercante inscrito en el registro de buques de una Parte Contratante que enarbole la bandera de dicha Parte Contratante. Este termino incluye tambien a los buques mercantes que enarbolen la bandera de un tercer MORDAZA, fletados por empresas navieras de una de las Partes Contratantes. Este termino, sin embargo, no incluira buques de MORDAZA, buques pesqueros u otros buques publicos disenados o utilizados para fines no comerciales. 2. Por el termino "miembro de la tripulacion" se entiende el capitan y toda persona que durante el viaje deba desempenar funciones o prestar servicios a bordo y que porte los documentos de identidad a los que se hace mencion en el articulo VIII de este Convenio y cuyos nombres esten incluidos en la lista de la tripulacion. 3. Por "cabotaje" se entiende el transporte maritimo realizado entre los puertos de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislacion nacional. 4. Por "empresa naviera" se entiende toda persona juridica registrada de conformidad con la legislacion de una de las Partes Contratantes y autorizada para contratar servicios de transporte maritimo internacional. ARTICULO II

tante debera, dentro de los limites de su legislacion, adoptar todas las medidas necesarias para facilitar el transporte maritimo, agilizar la ejecucion del despacho de aduana, la cuarentena, la inmigracion, las operaciones de carga y/o descarga y otras formalidades portuarias, asi como adoptar las medidas apropiadas para agilizar los tramites de embarque y desembarque de pasajeros. ARTICULO IV El buque de una Parte Contratante y los miembros de su tripulacion, sus pasajeros y su carga, cuando se encuentren en los puertos o en las zonas maritimas bajo soberania y jurisdiccion de la otra Parte Contratante deberan cumplir las leyes, normas y reglamentos de dicha Parte Contratante, en especial aquellos referidos a la seguridad de la nave y su carga, asi como a la proteccion del medio ambiente marino. ARTICULO V Cada Parte Contratante debera conceder a los buques de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que aquel concedido a los buques de un tercer MORDAZA, en lo concerniente al ingreso/salida de los puertos, atraque/ desatraque, MORDAZA, carga/descarga y pago de derechos portuarios, asi como la prestacion de otros servicios maritimos y portuarios. ARTICULO VI Las disposiciones del presente Convenio no deberan aplicarse al cabotaje. ARTICULO VII 1. Cada Parte Contratante debera reconocer el Certificado de Registro llevado por los buques de la otra Parte Contratante, debidamente emitido por las autoridades competentes de dicha Parte Contratante. 2. Cada Parte Contratante debera reconocer el Certificado Internacional de Arqueo, emitido conforme a la Convencion Internacional de Arqueo de Buques, de 1969, y otros certificados o documentos de los buques debidamente emitidos por las autoridades competentes de la otra Parte Contratante. Los buques que porten el Certificado de Arqueo no deberan estar sujetos a nuevos arqueos en los puertos de la otra Parte Contratante. En caso de ser apropiado, todos los derechos y cargos portuarios correspondientes deberan ser calculados y recaudados en base a los certificados MORDAZA mencionados. ARTICULO VIII 1. Cada Parte Contratante debera reconocer los documentos de identidad de los miembros de la tripulacion debidamente emitidos por las autoridades competentes de la otra Parte Contratante. El documento de identidad emitido por el Gobierno de la Republica del Peru es la "Libreta de Embarco" (Seaman's Book); Los documentos de identidad emitidos por el Gobierno del Reino de Tailandia son: el "Seaman's Book" o el Pasaporte. 2. Los miembros de la tripulacion a bordo de un buque de una Parte Contratante que no MORDAZA nacionales de la misma, y los miembros de la tripulacion a bordo de buques de tercera bandera, fletados por cualquiera de las Partes Contratantes, deberan portar los documentos de identidad prescritos por los convenios internacionales apropiados. ARTICULO IX

Los buques de una de las Partes Contratantes deberan tener derecho a visitar los puertos de la otra Parte Contratante abiertos al comercio exterior y a brindar servicios de transporte de pasajeros y carga entre MORDAZA Partes Contratantes o entre cualquiera de las Partes Contratantes y un tercer pais. ARTICULO III Con el fin de evitar demoras innecesarias a los buques de una de las Partes Contratantes, la otra Parte Contra-

1. Durante la permanencia de un buque de una Parte Contratante en un puerto de la otra Parte Contratante, se debe permitir que los miembros de la tripulacion de dicho buque que porten los documentos de identidad de acuerdo al presente Convenio, puedan desembarcar para permanecer temporalmente en la localidad donde se ubica el puerto, en el cual el barco haga escala, sin tramitar visas. Dichos miembros de la tripulacion deberan observar las leyes, normas y reglamentos existentes de la otra Parte Contratante. Para tal efecto ellos solo necesitaran un

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