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Pág. 175662 NORMAS LEGALES Lima, lunes 12 de julio de 1999 De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 57º y 118º, inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y en el Artículo 2º de la Ley Nº 26647, que facultan al Presidente de la República para celebrar y ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito previo de la aprobación por el Congreso; DECRETA: Artículo 1º.- Ratifícase el "Convenio de Transpor- te Marítimo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno del Reino de Tailandia", suscrito en la ciudad de Lima, el 4 de junio de 1999. Artículo 2º.- Dése cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA Ministro de Relaciones Exteriores CONVENIO DE TRANSPORTE MARITIMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DEL REINO DE TAILANDIA El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno del Reino de Tailandia, en adelante denominados las Partes Contratantes; Deseosos de desarrollar y consolidar relaciones mu- tuas de conformidad con los objetivos de la Organización Mundial del Comercio (OMC); Guiados por el marco establecido en el Convenio Bila- teral de Promoción y Protección de Inversiones (15 de noviembre, 1991) y el Convenio Comercial (16 de enero, 1996), ambos en vigor; Reconociendo la importancia del transporte marítimo en la promoción del comercio internacional; Han acordado lo siguiente: ARTICULO I Para los propósito del presente Convenio: 1. Por el término "buque" se entiende todo buque mercante inscrito en el registro de buques de una Parte Contratante que enarbole la bandera de dicha Parte Contratante. Este término incluye también a los buques mercantes que enarbolen la bandera de un tercer país, fletados por empresas navieras de una de las Partes Contratantes. Este término, sin embargo, no incluirá buques de guerra, buques pesqueros u otros buques públi- cos diseñados o utilizados para fines no comerciales. 2. Por el término "miembro de la tripulación" se en- tiende el capitán y toda persona que durante el viaje deba desempeñar funciones o prestar servicios a bordo y que porte los documentos de identidad a los que se hace mención en el artículo VIII de este Convenio y cuyos nombres estén incluidos en la lista de la tripulación. 3. Por "cabotaje" se entiende el transporte marítimo realizado entre los puertos de una de las Partes Contra- tantes, de conformidad con su legislación nacional. 4. Por "empresa naviera" se entiende toda persona jurídica registrada de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y autorizada para contra- tar servicios de transporte marítimo internacional. ARTICULO II Los buques de una de las Partes Contratantes deberán tener derecho a visitar los puertos de la otra Parte Contratante abiertos al comercio exterior y a brindar servicios de transporte de pasajeros y carga entre ambas Partes Contratantes o entre cualquiera de las Partes Contratantes y un tercer país. ARTICULO III Con el fin de evitar demoras innecesarias a los buques de una de las Partes Contratantes, la otra Parte Contra-tante deberá, dentro de los límites de su legislación, adoptar todas las medidas necesarias para facilitar el transporte marítimo, agilizar la ejecución del despacho de aduana, la cuarentena, la inmigración, las operaciones de carga y/o descarga y otras formalidades portuarias, así como adoptar las medidas apropiadas para agilizar los trámites de embarque y desembarque de pasajeros. ARTICULO IV El buque de una Parte Contratante y los miembros de su tripulación, sus pasajeros y su carga, cuando se en- cuentren en los puertos o en las zonas marítimas bajo soberanía y jurisdicción de la otra Parte Contratante deberán cumplir las leyes, normas y reglamentos de dicha Parte Contratante, en especial aquellos referidos a la seguridad de la nave y su carga, así como a la protección del medio ambiente marino. ARTICULO V Cada Parte Contratante deberá conceder a los buques de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que aquel concedido a los buques de un tercer país, en lo concerniente al ingreso/salida de los puertos, atraque/ desatraque, tránsito, carga/descarga y pago de derechos portuarios, así como la prestación de otros servicios ma- rítimos y portuarios. ARTICULO VI Las disposiciones del presente Convenio no deberán aplicarse al cabotaje. ARTICULO VII 1. Cada Parte Contratante deberá reconocer el Certi- ficado de Registro llevado por los buques de la otra Parte Contratante, debidamente emitido por las autoridades competentes de dicha Parte Contratante. 2. Cada Parte Contratante deberá reconocer el Certi- ficado Internacional de Arqueo, emitido conforme a la Convención Internacional de Arqueo de Buques, de 1969, y otros certificados o documentos de los buques debida- mente emitidos por las autoridades competentes de la otra Parte Contratante. Los buques que porten el Certi- ficado de Arqueo no deberán estar sujetos a nuevos arqueos en los puertos de la otra Parte Contratante. En caso de ser apropiado, todos los derechos y cargos portua- rios correspondientes deberán ser calculados y recauda- dos en base a los certificados antes mencionados. ARTICULO VIII 1. Cada Parte Contratante deberá reconocer los docu- mentos de identidad de los miembros de la tripulación debidamente emitidos por las autoridades competentes de la otra Parte Contratante. El documento de identidad emitido por el Gobierno de la República del Perú es la "Libreta de Embarco" (Sea- man's Book); Los documentos de identidad emitidos por el Gobierno del Reino de Tailandia son: el "Seaman's Book" o el Pasaporte. 2. Los miembros de la tripulación a bordo de un buque de una Parte Contratante que no sean nacionales de la misma, y los miembros de la tripulación a bordo de buques de tercera bandera, fletados por cualquiera de las Partes Contratantes, deberán portar los documentos de identidad prescritos por los convenios internacionales apropiados. ARTICULO IX 1. Durante la permanencia de un buque de una Parte Contratante en un puerto de la otra Parte Contratante, se debe permitir que los miembros de la tripulación de dicho buque que porten los documentos de identidad de acuerdo al presente Convenio, puedan desembarcar para perma- necer temporalmente en la localidad donde se ubica el puerto, en el cual el barco haga escala, sin tramitar visas. Dichos miembros de la tripulación deberán observar las leyes, normas y reglamentos existentes de la otra Parte Contratante. Para tal efecto ellos sólo necesitarán un