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Pág. 175672 NORMAS LEGALES Lima, martes 13 de julio de 1999 cios: el operador deberá presentar la respectiva póliza de seguros que otorga cobertura por daño a los pasajeros y obtendrá la autorización de modificación de manera automá- tica por un plazo de sesenta (60) días calendario. Durante este plazo, el operador deberá seguir el procedimiento para la obtención del Permiso de Operaciones definitivo a que se refiere el artículo precedente. b) En todos los demás casos: la modificación del Permiso de Operaciones será automática, con la sola presentación de la solicitud respectiva acompañada de la documentación a que alude el artículo 4 del presente Decreto Supremo. La modificación del Permiso de Operaciones requerirá de la emisión de una Resolución Directoral de la autoridad competente, la que deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes de presentada la solicitud con la docu- mentación sustentatoria respectiva. Transcurrido dicho pla- zo, el interesado dará por desestimada su petición. Artículo 9º.- Renovación del Permiso de Opera- ciones El Permiso de Operaciones deberá renovarse anual- mente antes de la fecha de expiración del mismo, previa presentación de las pólizas de seguros vigentes que corres- ponda. Para efectos de la renovación, rige lo dispuesto en el artículo 6 del presente Decreto Supremo. Artículo 10º.- Caducidad del Permiso de Opera- ciones El Permiso de Operaciones quedará sin efecto, quedando su titular impedido de prestar servicios de carga y/o de pasajeros en las vías férreas de propiedad del Estado, en los siguientes supuestos: a) En caso de verificarse la ocurrencia de fraude o falsedad en las declaraciones o documentación presentadas. b) En caso de verificarse la ausencia o insuficiencia de cualquiera de los requisitos establecidos en este Reglamento. c) En caso de no prestar servicios de transporte de pasajeros y/o de carga por un plazo mayor de seis (6) meses. d) En caso de comprobarse la prestación de servicios de transporte de carga sin que la misma cuente con la cobertura de seguros respectiva. e) Si se comprueba que el titular del Permiso de Opera- ciones no mantiene pólizas de seguro vigentes de acuerdo a lo indicado en este Reglamento. f) Si la Dirección General de Circulación Terrestre, por información presentada por el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (OSITRAN) o el concesionario, o ya sea de oficio, comprueba que el operador ferroviario ha incumplido normas de seguri- dad en la prestación del servicio. g) En caso de vencer el plazo de vigencia del Permiso de Operaciones sin que éste hubiese sido renovado. CAPITULO III DE LOS SEGUROS Artículo 11º.- Obligación de contar con seguros Sin perjuicio de la contratación de seguros a la que esté obligado el concesionario que haya suscrito el respectivo contrato de concesión con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, los operadores ferroviarios que deseen prestar servicios de transporte de pasajeros o de carga en las vías férreas de propiedad del Estado, deberán obtener y mantener vigente, por su cuenta y costo, pólizas de seguros emitidas en el país por una compañía de seguros con categorías A y B, otorgada por dos clasificadoras de riesgos, de conformidad con las normas vigentes. La cobertura de los seguros deberá ser la siguiente: a) Cobertura por Daños y Perjuicios a terceros, la que deberá incluir pero no limitarse a daños derivados de polu- ción y contaminación, por un monto mínimo de cinco millo- nes de dólares americanos (US$ 5'000,000) por evento o siniestro. b) Cobertura contra todo riesgo de destrucción parcial de la infraestructura vial ferroviaria, incluyendo la propiedad del concesionario o de terceros. Dicha cobertura deberá incluir pero no limitarse a los supuestos de destrucción a causa de desastres naturales, terrorismo o sabotaje y por un monto mínimo de diez millones de dólares americanos (US$ 10'000,000) por evento o siniestro. c) En caso de prestar servicios de transporte de pasajeros, el operador deberá contratar, adicionalmente, pólizas por cobertura de daños a los mismos, incluyendo lesiones, inva- lidez o muerte, por un monto mínimo de veinte mil dólares americanos (US$ 20,000) por persona y por siniestro. Asimis-mo, la cobertura por daños o pérdida de equipaje, por un monto mínimo equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la Unidad Impositiva Tributaria por pieza de equipaje decla- rada. Las pólizas respectivas deberán contener estipulaciones que aseguren que el pago de las indemnizaciones a favor de los eventuales afectados no se vea perjudicado en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, aun en los casos en que existiese discrepancias entre el operador y el concesiona- rio respecto del siniestro ocurrido. Artículo 12º.- Obligación de asegurar la carga Los operadores ferroviarios que presten servicios de transporte de carga están obligados a exigir y velar porque la carga a transportas se encuentre asegurada. La respectiva póliza podrá ser contratada por el titular de la carga, por terceros, o, en su defecto, por el propio operador ferroviario. CAPITULO IV OTROS REQUISITOS Artículo 13º.- Otros requisitos para prestar el servi- cio de transporte La obtención del Permiso de Operaciones no faculta a su titular a prestar servicios de transporte de carga ni de pasajeros en las vías férreas de propiedad del Estado, en tanto dicho titular no cumpla con informar a la Dirección General de Circulación Terrestre y al Organismo Supervisor de Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Públi- co -OSITRAN-, lo siguiente: a) Que ha celebrado y mantiene vigente un Contrato de Derecho de Acceso a la Línea Férrea con el concesio- nario que haya suscrito contrato con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. El Contrato de Derecho de Acceso a la Línea Férrea será considerado como uno de "Doy para que des" y podrá incluir la prestación de otros servicios o derechos por parte del concesionario a favor del respectivo operador ferroviario. b) El detalle del material tractivo y rodante a utilizar. c) El detalle de la tripulación que utilizará para la prestación del servicio. d) Copia de los respectivos certificados de cobertura de seguros vigentes, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. La información a que aluden los incisos b), c) y d) precedente, también deberá ser puesta en conocimiento del concesionario que haya suscrito contrato con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Artículo 14º.- Tripulación ferroviaria El operador ferroviario y el concesionario serán respon- sables solidarios ante el Ministerio de Transportes, Comuni- caciones, Vivienda y Construcción, el OSITRAN y terceros, por la idoneidad y por la capacidad técnica y física de la tripulación a cargo de la prestación del servicio de transporte farroviario. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Operadores calificados El operador ferroviario que haya sido debidamente cali- ficado en el marco del proceso de otorgamiento en concesión de ENAFER S.A., obtendrá el Permiso de Operaciones Ferro- viarias de manera automática. La Dirección General de Circulación Terrestre verifi- cará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 del presente Decreto Supremo. En caso de verificar la ocurrencia de alguno de los supuestos previs- tos en el artículo 10 de la presente norma, la Dirección General de Circulación Terrestre declarará la caducidad del respectivo permiso. Segunda.- Modificación del TUPA Los procedimientos para el otorgamiento, modificación y renovación del Permiso de Operaciones quedarán incorpora- dos en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Tercera.- Derogaciones Derógase el Título III del Reglamento General de Ferrocarriles, aprobado por Decreto Supremo Nº 012- 78-TC, así como toda otra disposición reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Supre- mo.