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Pág. 173989 NORMAS LEGALES Lima, lunes 7 de junio de 1999 Artículo 3º.- La presente Resolución Suprema no otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos de aduana de cualquier clase o denominación a favor del funcionario cuyo viaje se autoriza. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori Presidente Constitucional de la República VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas 7480 EDUCACION Declaran infundada apelación y confir- man sanción impuesta a ex servidor de la Sede Central del Ministerio RESOLUCION SUPREMA Nº 087-99-ED Lima, 4 de junio de 1999 Visto, el Expediente Nº 32969-98 y demás actuados en 27 folios útiles; y, CONSIDERANDO: Que, don Rigoberto ZAPATA SILVA, interpone recurso de apelación contra la Resolución de Secretaría General Nº 546-98-ED, de fecha 18 de noviembre de 1998, expedida por el Secretario General del Ministerio de Educación; Que, del estudio y análisis de los actuados, se desprende que mediante la Resolución de Secretaría General Nº 348-98-ED, de fecha 13.7.98, se instauró proceso administrativo disciplinario al recurrente, en su condición de Técnico Administrativo II de la Dirección Nacional de Educación Inicial y Primaria de la Sede Central del Ministerio de Educación, por haber incurrido en presunto abandono de cargo; habiendo concluido dicho proceso administrativo con la resolución impugnada, sancionán- dolo con destitución del servicio, al no haber justificado en forma oportuna seis (6) días de inasistencia a su centro de trabajo; Que, el recurrente alega en su recurso de apelación que el acto administrativo sancionatorio resulta arbitrario, al no haberse merituado las pruebas de descargo presentadas; asi- mismo, argumenta que la resolución apelada ha sido expedida después de haber vencido el plazo de 30 días hábiles a que se refiere el Artículo 163º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, alegato que carece de consistencia, toda vez que por aplicación del Artículo 2004º del Código Civil, norma supletoria del Derecho Administrativo, los plazos de caducidad deben estar establecidos por Ley, situación que no se produce en la norma reglamentaria invocada por el recurrente; Que, se ha verificado que el recurrente fue sancionado con separación temporal del servicio por tres (3)meses, sin goce de remuneraciones, mediante la Resolución de Secreta- ría General Nº 050-98-ED, de fecha 20.2.98, habiendo con- cluido la sanción impuesta el 24 de mayo de 1998; sin embargo, no se reincorporó al servicio, por lo que, se le consideró en situación de inasistente desde el 25 de mayo hasta el 1 de junio de 1998, totalizando 6 días de inasistencias injustificadas, hecho que dio origen al proceso administrativo disciplinario instaurado en su contra; Que, el recurrente formuló su descargo en forma extem- poránea, es decir, el 8.9.98, después de que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios había emitido el Informe Final Nº 09/98-CPPAD, de fecha 4.9.98; asimismo, su alegato en el que sostiene que desconocía la fecha exacta en que debía reincorporarse a sus labores luego de cumplida la sanción, carece de consistencia, toda vez que dicho lapso empezó a ejecutarse a partir del 24.2.98, esto es, al día siguiente de la notificación de la R.S.G. Nº 050-98-ED, por lo que, el impugnante conocía que debía reincorporarse a sus labores a partir del 25.5.98, lo que no se produjo ni justificó oportunamente; de igual modo, el argumento de que no pudo retornar a tiempo a Lima desde las ciudades de Tumbes y Piura debido a las dificultades en los medios de transporte y vías de comunicación del norte del país, no lo exime de responsabilidad en la falta incurrida; Que, además, el ex servidor recurrente tiene condición de reincidente en la comisión de faltas administrativas, habién- dose verificado en su Ficha Escalafonaria que aparecen registradas la R.D. Nº 3188-84, de fecha 29.10.84, que lo cesa temporalmente del servicio por 20 días, por haber incurrido en abandono de cargo; la R.D. Nº 006-89, de fecha 5.1.89, quelo amonesta por sustraer cintas de casetes; y, el Oficio Nº 018- DINEIP/UEE/97, que lo pone a disposición de la Unidad de Personal de la Sede Central del Ministerio de Educación, por sus constantes desplazamientos dentro y fuera de la Sede Central y por reproducir y ofertar al público usuario material audiovisual de propiedad del Ministerio de Educación; Que, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 154º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, tiene validez legal la sanción de destitución impuesta al recurrente; por lo tanto, no existe mérito para amparar el recurso incoado; De acuerdo a lo opinado por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios mediante Informe Nº 05-99-CPPAD-ME; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legisla- tivo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo Unico.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Rigoberto ZAPATA SILVA, contra la Resolución de Secretaría General Nº 546-98-ED, expedida por el Secretario General del Ministerio de Educa- ción, quedando confirmada la sanción que se impone en la misma al recurrente, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori Presidente Constitucional de la República FELIPE GARCIA ESCUDERO Ministro de Educación 7482 P C M Aprueban el Texto Unico de Proce - dimientos Administrativos de l CONSUCODE DECRETO SUPREMO Nº 020-99-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 26850, se creó el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, como organis- mo público descentralizado, adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros; Que, mediante Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, se aprobó el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adqui- siciones del Estado; Que, por Decreto Legislativo Nº 757 - Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, se estableció la obliga- toriedad para todas las entidades de la Administración Pública, de aprobar y publicar su correspondiente Texto Unico de Procedimientos Administrativos - TUPA; Que, en el marco del proceso de simplificación admi- nistrativa establecido en el Decreto Supremo Nº 037-98-PCM y en concordancia con los lineamientos expuestos por el Programa de Modernización de la Administración Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, CONSUCODE ha procedido a la elaboración de su Texto Unico Ordenado de Procedimientos Administrativos - TUPA; De conformidad con lo establecido en el inciso 2) del Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 560 y Decreto Supremo Nº 094-92-PCM; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébese el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA), del Consejo Superior de Contrata- ciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE, que en anexo adjunto forma parte integrante del presente decreto. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Presidente del Consejo de Ministros. Dado en la Casa de Gobierno, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros