TEXTO PAGINA: 11
Pág. 174477 NORMAS LEGALES Lima, lunes 21 de junio de 1999 se detallaron los créditos otorgados al procesado por la citada entidad bancaria; así como de la copia certificada de la ficha diez mil cuatrocientos ochenta y tres de la Oficina Regional de los Registros Públicos de la Región Los Libertadores Wari, corriente a fojas 28 y 28 vuelta, en la que consta la hipoteca a favor del Banco de Lima sobre el inmueble del procesado. De igual modo, pese a haber sido recusado por el denunciante en ambos proce- sos, declaró improcedente la recusación en uno de ellos, absteniéndose únicamente por decoro del conocimiento de los dos procesos, según consta en la copias de las resoluciones emitidas por el denunciado de fojas cua- renta y tres a cuarenta y cinco. Asimismo, se ha acredi- tado que el denunciado acudió a la casa del denunciante a efecto de convencerlo para que conciliara con el banco, habiendo aceptado haber efectuado esta visita en su declaración de fecha 11 de diciembre de 1998, obrante de fojas trescientos noventa y cuatro a trescientos noventa y ocho de autos, lo que constituye una inconducta funcio- nal, sobre todo dada su condición de miembro de la ODICMA. Además, transgrediendo el ordenamiento legal vigente el denunciado percibió simultáneamente su sueldo de magistrado provisional y una pensión de la Ley Nº 20530 desde el mes de julio de mil novecientos noventa y seis hasta febrero de mil novecientos noventa y siete, hecho que confirma en su declaración de fecha 11 de diciembre de 1998; pensión que fue suspendida mediante resolución de la Oficina de Normalización Previsional corriente a fojas trescientos noventa y nue- ve y trescientos noventa y nueve vuelta de autos; Segundo.- Que, desprendiéndose del análisis de los actuados que la denuncia de parte formulada contra el procesado, don Aurelio Antonio Calderón Morón, se efectuó con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo doscientos cuatro de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la queja o denuncia a instancia de parte pres- cribe a los dos años de interpuesta; por lo tanto, en este caso ha operado la figura de la prescripción y no es posible aplicar la sanción de destitución a la que se habría hecho acreedor el denunciado; Tercero.- Que, a fojas trescientos sesenta y seis el denunciado solicita se declare la prescripción de la queja, por lo que estando a lo ya expuesto resulta procedente declarar fundada la solicitud de prescrip- ción en el presente proceso disciplinario. Por tales fundamentos y de conformidad con lo pre- visto en el Artículo ciento cincuenta y cuatro, numeral tercero, de la Constitución Política del Perú, la Ley número veintiséis mil trescientos noventa y siete y Leyes números veintiséis mil novecientos treinta y tres y veintiséis mil novecientos setenta y tres, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 26 de febrero de mil novecientos noventa y nueve; RESUELVE: Primero.- Declarar fundada la solicitud de don Aurelio Antonio Calderón Morón y prescrita la acción disciplinaria seguida en su contra, por los hechos impu- tados cuando desempeñó el cargo de Juez Provisional del Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Distri- to Judicial de Ica; señalando que las acciones realizadas por el ex magistrado se encuentran dentro de los alcan- ces previstos en la ley para ser destituido, sanción que no puede dictarse debido a la prescripción de la acción disciplinaria. Segundo.- Disponer se anote lo resuelto en la presen- te resolución en el Registro de Magistrados del Consejo, cursándose el oficio respectivo al señor Presidente de la Corte Suprema de la República, al señor Fiscal de la Nación y a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial. Tercero.- Remitir copia de todo lo actuado a la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, para los efectos de la acción penal a que hubiere lugar, debiendo publicarse la presente resolución una vez que quede consentida.Regístrese y comuníquese. FAUSTINO LUNA FARFAN CARLOS HERMOZA MOYA CARLOS CHACON GALINDO ALFREDO LOZADA NUÑEZ EMMA BUSTAMANTE CONTRERAS JORGE E. CASTAÑEDA MALDONADO 7973 RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 029-99-PCNM P.D. Nº 034-97-CNM Lima, 15 de junio de 1999 VISTO: el recurso de reconsideración de fecha veinti- siete de abril de mil novecientos noventa y nueve de don Aurelio Antonio Calderón Morón, contra la Resolución número cero trece - noventa y nueve - PCNM del diez de abril de mil novecientos noventa y nueve de este Conse- jo, que declara prescrita la acción disciplinaria seguida en su contra por hechos presuntos de inconducta cometi- dos cuando ejerció el cargo de Juez Provisional del Primer Juzgado Civil de Ica; el recurrente pide en vía de reconsideración que el Consejo reconsidere los siguien- tes extremos de la Resolución: a) "en lo consignado en el punto primero de la parte considerativa", b) "en lo consignado en el último párrafo de la parte resolutiva" y, c) "en lo consignado en el punto tercero de la parte resolutiva"; y, CONSIDERANDO: Que, el recurso de reconsidera- ción aparece interpuesto dentro del plazo previsto en el Artículo cuarenticinco inciso h) del Reglamento de Pro- cesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magis- tratura. Que, el primer extremo impugnatorio está refe- rido a la parte considerativa de la Resolución, la que no conllevando acto decisorio no es susceptible de impug- nación. Que, el primer artículo de la parte resolutiva declarando prescrita la acción disciplinaria seguida contra el impugnante contiene juicio valorativo sobre la responsabilidad del juez investigado en hechos de incon- ducta grave, juicio que resulta implicante con la deci- sión de declarar prescrita la acción dirigida a sancionar tales hechos, pues en este caso la prescripción conlleva la cesación de la acción dirigida a establecer la responsabilidad disciplinaria, debido al transcurso de cierto tiempo sin perseguir la inconducta, y en conse- cuencia dicha parte resolutiva debe limitarse en vía de rectificación a declarar prescrita la acción disciplinaria y disponerse complementariamente - conforme a la revisión del Artículo cuatrocientos siete del Código Procesal Civil, cuyas normas son aplicables al procedi- miento disciplinario según prevé la Primera Disposi- ción Final del Reglamento pertinente - el archivo definiti- vo del proceso como su consecuencia jurídica natural. Que, el tercer artículo de la recurrida está destinado a poner en conocimiento del Ministerio Público la comi- sión presunta de delito por los hechos cuya acción en la vía disciplinaria se dan por sobreseídos, a fin de que dicha autoridad, conforme a sus facultades legales, los califique, no correspondiendo al Consejo establecer si los mismos fueron ya objeto de pronunciamiento según solicita el impugnante con el mérito de los anexos doce y trece del recurso, y que el interesado los hará valer ante quien corresponda. Por estas consideraciones, y de conformidad con los Artículos: cuarentidós, cuarentitrés y cuarenticuatro del Reglamento de Procesos Disciplinarios y el Artículo cuatrocientos siete del Código de Procedimientos Civi-