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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 1999 (17/05/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 19

Pág. 173257 NORMAS LEGALES Lima, lunes 17 de mayo de 1999 CONSUCODE Declaran nulo acto de otorgamiento de Buena Pro desde la etapa de califica- ción de propuestas técnicas, de con- curso convocado por la Municipalidad de Santiago de Surco TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 088/99.TC-S2 Lima, 12 de mayo de 1999 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 11.5.99, el Expediente Nº 135.99.TC, referente al recurso de revi- sión interpuesto por el postor COOPERATIVA DE TRA- BAJO Y FOMENTO DEL EMPLEO "SAN ISIDRO" LTDA. - COOPETRASI, relacionado con su reclamo sobre otor- gamiento de la Buena Pro del Concurso Público Nº 002-99- CE-MSS -ítem 3- convocado por la Municipalidad Distri- tal de Santiago de Surco, para la contratación de servicios de recursos humanos. CONSIDERANDO: Que, en fechas 25.3.99 y 30.3.99, el Comité Especial llevó a cabo el acto público de recepción y evaluación de propuestas, y otorgó la Buena Pro de los 4 ítems convoca- dos, entre ellos, la del ítem 3 al postor Organización de Sistemas de Control S.A., por haber obtenido su oferta el mayor puntaje del costo total; Que, el 7.4.99, la entidad publicó prematuramente el otorgamiento de la Buena Pro correspondiente al Concur- so Público en referencia, a saber la adjudicación de los ítems 2 y 4 a la empresa Servicios Temporales S.R.Ltda., y la adjudicación de los ítems 1 y 3 a la empresa Organi- zación de Sistemas de Control S.A.; Que, el 8.4.99, el postor Coopetrasi interpuso recurso de apelación contra el acuerdo del Comité Especial, en la parte que se otorga la Buena Pro del ítem 3, argumen- tando que el citado comité no le remitió el detalle de las calificaciones otorgadas, pues el documento que se le ha entregado no discrimina la puntuación por cada uno de los ítems comprometidos, ni ha precisado el detalle de la calificación de las empresas de acuerdo a lo establecido en el numeral 7.2 de las bases; Que, las dos empresas beneficiarias con el otorga- miento de la Buena Pro, han incumplido el Art. 39º del D.S. Nº 039.98.PCM y el numeral 5.6 de las bases, pues han presentado para los cuatro ítems concursados una sola carta fianza, cuando por tratarse de servicios distin- tos a contratar debieron presentar tantas cartas fianza como ítems se disputaban; Que, el objeto social de la empresa Organización de Sistemas de Control S.A., continúa argumentando, no se ajusta a la exigencia de las Bases Administrativas, a lo que se debe agregar su ínfimo capital social ascen- dente a S/. 2,000.00, frente al monto referencial del ítem 3 equivalente a S/. 1'562,820.00, similar a lo que ocurre con el postor Servicios Temporales S.A., empre- sa que desde el año 1973 conserva un capital social original de S/. 50,000.00 soles oro, que tampoco repre- senta respaldo económico alguno para concursar al ítem antes mencionado; Que, por Resolución Directoral Nº 018-99-RDMSS de 15.4.99, notificada en la fecha, la entidad declaró infunda- do el recurso de apelación, precisando que el Comité Especial cumplió con remitir al postor el cuadro de detalle de calificación; que en lo relativo a la garantía de seriedad de oferta, se estableció el 10% del monto máximo dispues- to por la Ley Nº 27013 de Presupuesto del Sector Público para 1999; y que respecto al puntaje otorgado a la expe- riencia en el servicio, organización, infraestructura y personal, la calificación fue otorgada en virtud a lo con-templado por las bases, indicando que los postores no formularon consultas ni observaciones sobre ellas; Que, también precisa dicha resolución, que la empresa Organización de Sistemas de Control S.A. no es un agente capaz para contratar, porque no cuenta con la autoriza- ción de funcionamiento que otorga el Ministerio de Traba- jo y Promoción Social, mientras que la empresa Servicios Temporales S.A., no fue postora en el concurso para la contratación de servicios humanos, por lo que, respecto a esta última, carecen de fundamento las razones expues- tas por el apelante; Que, el 22.4.99, el postor Coopetrasi interpuso recurso de revisión contra la Resolución Directoral Nº 018-99- RDMSS, reiterando sustancialmente lo expresado en su apelatorio, solicitando al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado se sirva declarar fundado su recurso, la nulidad de lo actuado hasta el momento del inicio de la evaluación técnica, y descalificar a las dos empresas antes mencionadas; Que, el 30.4.99, la entidad, por considerar que el proceso había quedado consentido, publicó el otorga- miento de la Buena Pro del concurso en referencia, en sus cuatro ítems, a favor de la empresa Servicios Temporales S.R.Ltda.; Que, del análisis de lo actuado se advierte que, según el numeral 5.6 de las bases, la garantía de seriedad de oferta quedó establecida en la suma de S/. 15,000.00, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 39º del D.S. Nº 039.98.PCM, motivo por el cual deviene en infundada la pretensión del postor impugnante, en el sentido que los postores ganado- res de la Buena Pro, debieron presentar una carta fianza por cada uno de los ítems concursados; Que, en lo referente al objeto social de la empresa Organización de Sistemas de Control S.A., aparece de los documentos presentados, que no responde a los requeri- mientos del concurso, por lo que dicha empresa no debió ser considerada postora, hecho que compromete la actua- ción del Comité Especial y determina que el revisorio resulte fundado en este extremo; Que, no obstante habérsele otorgado la Buena Pro de los ítems 1 y 3 al postor Organización de Sistemas de Control S.A. debe entenderse de la segunda e irregular publicación efectuada el 30.4.99 que la entidad, sin justi- ficación legal alguna, ha dejado sin efecto el otorgamiento del 30.3.99, acción que constituye causal de nulidad, y compromete seriamente la responsabilidad de sus ejecu- tores; Que, la Resolución Directoral Nº 018-99-RDMSS, pre- cisa que la empresa Servicios Temporales S.A., no fue postora en el concurso para la contratación de servicios humanos, hecho que refleja desconocimiento del caso ya que en el acta del 30.3.99 se le califica así a la empresa Servicios Temporales S.R.Ltda., y configura un claro indicio de negligencia por parte de la Entidad Convocan- te, ya que precisamente dicha empresa Servicios Tempo- rales S.R.Ltda., aparece como la beneficiaria de los ítems 2 y 4 en forma inicial, y finalmente de los 4 ítems concur- sados; Que, del acto público realizado el 30.3.99 claramente puede advertirse que el Comité Especial, al calificar las propuestas económicas, no otorgó el puntaje máximo de 100 puntos a la empresa que ofertó la propuesta econó- mica más baja, esto es, la firma "Gestión de Servicios Complementarios S.A.C.", contraviniendo lo dispuesto por el Art. 78º del D.S. Nº 039-98-PCM; Que, la Entidad Convocante no ha cumplido con remi- tir documentos importantes del proceso, asumiendo de este modo la responsabilidad establecida en el Art. 126º in fine del D.S. Nº 039.98.PCM, desconociéndose en tal sentido el nombramiento del Comité Especial que intervi- no en el acto público, el contenido de la propuesta econó- mica de la empresa Servicios Temporales S.R.Ltda., así como la de la empresa Organización de Sistemas de Control S.A., precisándose que esta última ni siquiera aparece en el cuadro de evaluación general anexado al acta del 30.3.99; Que, en consecuencia, el proceso deviene en nulo desde la etapa de calificación de las propuestas técnicas, estado al cual deberá retrotraerse el proceso a fin de que el Comité Especial proceda a calificar debidamente las