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Pág. 180067 NORMAS LEGALES Lima, lunes 8 de noviembre de 1999 del Régimen General de Origen establecido por Resolución Nº 78, el cual fuera reglamentado, modificado y actualizado por Resolu- ciones Nºs. 227 y 232 y Acuerdos Nºs. 25, 91 y 215. 2. En tal sentido, en el caso de los Acuerdos que contemplen la aplicación del Régimen General de Origen de ALADI, las Intendencias de Aduana aceptarán como válidos los Certificados que hayan sido emitidos con base a la Resolución Nº 78 o la Resolución Nº 252, debiendo además sujetarse a las disposiciones señaladas en el Procedimiento Específico INTA.PE.01.12. Atentamente, MIGUEL ARRIOLA LUYO Intendente Nacional de Técnica Aduanera 13952 OFICINA REGISTRAL DE LIMA Y CALLAO Declaran infundada queja interpuesta contra ex registrador público de Lima RESOLUCION JEFATURAL Nº 448-99-ORLC/JE Lima, 21 de julio de 1999 VISTOS: La reclamación en queja interpuesta por doña Ursula Ximena Sánchez Delgado, contra el ex Registrador Públi- co Dr. David Percy Quispe Salsavilca, mediante Hoja de Trámite Documentario Nº 9964 de fecha 7 de abril de 1999, y el Informe Nº 055-99-ORLC/TR de fecha 30 de junio de 1999, de la Primera Sala del Tribunal Registral. CONSIDERANDO: Primero.- La Primera Sala del Tribunal Registral en el Infor- me de Vistos, opina que el ex Registrador Público Dr. David Percy Quispe Salsavilca, no ha incurrido en inconducta funcional en la tramitación e inscripción de los Títulos Nº 101409 de fecha 20 de junio de 1997 y Nº 69066 del 27 de abril de 1998, por lo expuesto en el referido documento; Segundo.- Con relación al pedido de cancelación de los asien- tos en los cuales se extendió la adjudicación en pago, el Tribunal Registral reitera que el contenido de una inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, no procediendo hacerlo en virtud de una reclamación en queja; Tercero.- Del análisis y evaluación de los hechos esta Jefatura considera que la presente reclamación en queja debe ser declara- da INFUNDADA e IMPROCEDENTE la cancelación de los asientos pedida por la recurrente, de conformidad con lo opinado por la Primera Sala del Tribunal Registral cuyo informe forma parte de la presente Resolución según lo previsto en el Artículo 85º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado mediante D.S. Nº 02- 94-JUS; Cuarto.- En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina Registral de Lima y Callao, según Texto Unico Ordenado aproba- do por la Resolución Nº 185-96-SUNARP, la Resolución Nº 022- 95-SUNARP y, el Artículo 29º del Estatuto de la SUNARP, aprobado por el D.S. Nº 04-95-JUS; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADA la reclamación en queja interpuesta por doña Ursula Ximena Sánchez Delgado, contra el ex Registrador Público de Lima Dr. David Percy Quispe Salsavilca, de acuerdo a lo expuesto en la presente Resolución. Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE el pedido de cancelación de los asientos de inscripción 3-c y 4-c de la Ficha Nº 72475, referidos a la adjudicación en pago, en concordancia con el segundo considerando de la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. C. HERNAN MARTINEZ QUIÑONES Jefe de la Oficina Registral de Lima y Callao INFORME Nº 055-99-ORLC/TR A :Dr. Hernán Martínez Quiñones Jefe de la Oficina Registral de Lima y Callao. ASUNTO :Queja interpuesta por Ursula Ximena Sánchez Delgado, contra el ex Registrador Público de Lima, Dr. David Percy Quispe Salsavilca.REF. :a) H.T. Nº 9964 del 7-4-99. b) H.E. Nº 1476-99-ORLC/JE del 11-5-99. FECHA :30 de junio de 1999 ------------------------------------------------------------------------------- Tenemos a bien dirigirnos a Usted, en relación a la queja del rubro, a fin de informarle lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1.- Queja interpuesta por Ursula Ximena Sánchez Delgado mediante Hoja de Trámite Documentario Nº 9964 del 7 de abril de 1999, formulada contra el ex-Registrador Público de Lima, Dr. David Percy Quispe Salsavilca. 2.- Descargo del Registrador Público quejado, remitido con Oficio Nº 304-99-ORLC-AI del 11 de mayo de 1999, elevado a esta instancia mediante H.E. Nº 1476-99-ORLC/JE del 11 de mayo de 1999. 3.- Título Archivado Nº 101409 del 20 de junio de 1997. 4.-Título Archivado Nº 69066 del 27 de abril de 1998. 5.-Título Archivado Nº 83479 del 20 de mayo de 1998. II.- ANALISIS: 1.- Mediante Hoja de Trámite Documentario Nº 9964 del 7 de abril de 1999, Ursula Ximena Sánchez Delgado, formula queja contra el ex Registrador Público de Lima, Dr. David Percy Quispe Salsavilca por haber registrado indebidamente los títulos Nº 101409 del 20-6-97 y Nº 69066 del 27-4-98 en los asientos 3-c) y 4- c) de la Ficha Nº 72475 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, contraviniendo el Reglamento de las Inscripciones y la Ley de Procesos Administrativos, por lo que solicita que previa revi- sión de los actuados administrativos se ordene la cancelación de los referidos asientos registrales. 2.- Menciona además que pese a encontrarse vigente la inscripción de Hipoteca que otorgó en su calidad de titular de dominio a favor del Banco Banex en el asiento 3-d) de la partida registral, inscripción que la limitaba a disponer de la propiedad del bien, se inscribió la compraventa a favor de la empresa MACLAC S.A., la misma que posteriormente adjudicó en pago el inmueble submateria a favor de sus representantes, sin que previamente el Registrador quejado haya verificado los poderes de disposición de éstos. Asimismo, refiere que la cancelación de la mencionada hipoteca en el asiento 2-e) se realizó sin su interven- ción o autorización de forma subrepticia. 3.- El Registrador quejado argumenta en su respectivo descar- go que el hecho de que hubiera una hipoteca inscrita de por medio no impide la facultad de disposición del bien, que como propietaria podía ejercer la quejosa, pudiendo válidamente enajenar el inmue- ble pese a la permanencia de la hipoteca. Asimismo agrega que para la cancelación de la misma no era necesaria la voluntad de la deudora, pues conforme al Artículo 1122 del Código Civil la hipoteca se acaba por renuncia escrita del acreedor, siendo innece- sario para ello la voluntad del deudor hipotecario. 4.- Verificada la partida registral (Ficha Nº 72475), se aprecia que en el asiento 3-c) corre inscrita la venta otorgada por la quejosa a favor de la empresa MACLAC S.A. por el precio de US$. 200,000.00 Dólares Americanos, extendida en mérito a la escri- tura pública del 6-6-97, otorgada ante el Notario de Lima, Dr. Ramón Espinosa Garreta, obrante en el título archivado Nº 101409 del 20-6-97, constatándose la intervención no sólo de la recurrente y de la empresa compradora sino también de los representantes del Banco Banex, quienes conforme a la segunda cláusula de la primera disposición transitoria, prestan su autori- zación expresa a la compraventa celebrada, dejando sin efecto la restricción de transferencia del inmueble establecida en la escritu- ra de constitución de Hipoteca. 5.- Al respecto cabe mencionar que aún cuando la interven- ción de los representantes de la acreedora hipotecaria no se hubiese efectuado, es de ver que la existencia de una hipoteca inscrita no impide la transferencia del inmueble y por ende su consecuente inscripción, aún cuando el contrato de garantía hipotecaria lo hubiese previsto expresamente, toda vez que el Artículo 882º del Código Civil prescribe que no se puede estable- cer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita, mandato legal que se sustenta en el derecho de disposición del propietario que constituye la esencia misma del derecho de propiedad, según lo consagrado en el Artículo 4º, inciso 14) de la Constitución Política del Perú. 6.- En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en la Resolución Nº 015-97 del 17 de enero de 1997, consecuentemente la nulidad de pleno derecho del asiento de inscripción, invocada por la quejosa, resulta infundada, más aún cuando la autentici- dad de la escritura pública de traslación de dominio no ha sido cuestionada por aquella. 7.- Asimismo, se desprende de la partida registral, que en efecto la hipoteca a favor del Banco Banex fue levantada según el asiento 2-e) y en mérito al Título Archivado Nº 83479 del 20-5-98 que contiene el parte notarial de la escritura pública del 12-5-98 sobre subrogación convencional y levantamiento de hipoteca que celebraron el Banco Banex en calidad de acreedor hipotecario y la empresa Maclac S.A., siendo que esta última efectuó el pago de la obligación garantizada con la hipoteca, por lo que se subrogó en los derechos que al Banco le correspondían como acreedor hipo- tecario, procediendo a levantar la mencionada garantía hipote-