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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (09/11/1999)

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Pág. 180072 NORMAS LEGALES Lima, martes 9 de noviembre de 1999 AGRICULTURA Aprueban Reglamento para el "Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa" DECRETO SUPREMO Nº 044-99-AG EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 106-82-AG de fecha 23 de setiembre de 1982, se aprobó el Reglamento para la Prevención y Control de Fiebre Aftosa; Que, mediante Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se crea, entre otros Organismos Públicos Descentralizados, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA-; Que, es necesario aprobar el nuevo Reglamento el cual contiene normas para el control y erradicación de la Fiebre Aftosa, actualizadas y acorde con las nuevas directivas de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE); De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 560 y el Decreto Ley Nº25902; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento para el “Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa" el cual consta de nueve (9) títulos, nueve (9) capítulos, y cincuenta y nueve (59) artículos. Artículo 2º.- Facúltase al Ministerio de Agricultura para que, a través del Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENA- SA-, dicte las disposiciones complementarias y/o modificatorias que fueren necesarias para la mejor aplicación de la presente norma legal. Artículo 3º.- Déjese sin efecto el Decreto Supremo Nº 106- 82-AG de fecha 23 de setiembre de 1982, y demás disposiciones legales que se opongan al presente Reglamento. Artículo 4º.- Las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Adua- nas y demás Autoridades Políticas y Gubernamentales presta- rán, bajo responsabilidad, el apoyo y las facilidades que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria –SENASA- les solicite para el mejor cumplimiento del presente dispositivo legal. Artículo 5º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de noviembre de 1999. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA Ministro de Agricultura TITULO I DE LAS DEFINICIONES Artículo 1º.- Para los fines de aplicación del presente Reglamento, se entenderá por: Aislamiento.- Separación de animales enfermos y de sus contactos directos en lugares y bajo condiciones que eviten la transmisión directa o indirecta del agente infeccioso desde los animales infectados a otros susceptibles. Animal contacto.- Animal que ha estado en contacto con animales infectados u objetos contaminados y que tiene la posibilidad de haber sido expuesto al agente infeccioso. Animal enfermo.- Aquel que muestra signos clínicos de la enfermedad. Animal portador.- Animal que después de su exposición al agente infeccioso, lo mantiene en su organismo sin mostrar signos clínicos de la enfermedad, pudiendo comportarse como fuente de infección. Area focal .- Superficie geográfica que requiere una acción sanitaria para circunscribir la aparición de enfermedades vesi- culares y evitar su difusión. Area perifocal.- Comprende el área que rodea el área infectada, en un radio aproximado de 5 a 10 Km. de su límite, variable según accidentes geográficos, que pueden servir de barreras para evitar la difusión de la enfermedad.Campaña de vacunación.- Aplicación del biológico, de acuerdo con los procedimientos técnicos establecidos por el SENASA. Caso .- Designa a un animal afectado por algunas de las enfermedades vesiculares reconocidas, quedando entendido que deberá especificarse el criterio (clínico, serológico, etc.) que permita afirmar que el animal está afectado. Conservación.- Medio que permite mantener a la vacuna en óptimas condiciones de temperatura, para su inoculación. Cuarentena.- Restricción total o selectiva del movimiento de animales personas o cosas, durante un período determinado de tiempo. Su propósito, es evitar la posible diseminación de la enfermedad a otros animales no directamente expuestos. Decomiso.- Incautación de animales, productos y subpro- ductos de origen animal a propietarios, transportistas y/o co- merciantes que infrinjan artículos específicos de la presente norma. Desinfección.- Operación realizada después de una lim- pieza completa y destinada a destruir el agente patógeno res- ponsable de enfermedades vesiculares. Se aplica a los animales, así como a los locales, vehículos y objetos diversos que pueden estar contaminados. Especie susceptible.- Especie biungulada en la que puede ocurrir la enfermedad por multiplicación del agente infeccioso. Dentro de ellas tenemos: bovino, búfalo, porcino, caprino, ovino, camélidos entre otras no domésticas Fiebre Aftosa.- Enfermedad causada por un aftovirus que afecta a los animales de pezuña partida y causa grandes pérdi- das económicas, caracterizado clínicamente por babeo abun- dante, vesículas en cavidad bucal, espacios interdigitales, pezo- nes, temperatura elevada, entre otros. Foco.- Comprende una unidad de territorio delimitada por accidentes naturales o artificiales donde se encuentran anima- les enfermos y sus contactos. Foco primario.- Se refiere al lugar donde se inicia la enfermedad. Muestras.- Material biológico obtenido de un animal para diagnóstico de laboratorio. Período de incubación.- Período comprendido desde el ingreso del agente patógeno en el animal y la aparición de los primeros signos de la enfermedad. Predio infectado.- Lugar en el que existe o ha existido una enfermedad vesicular, hasta que los procedimientos de erradi- cación garanticen que está libre de la infección. Predio sospechoso.- Lugar que puede haber estado ex- puesto a la infección a través de contacto directo y/o indirecto, con animales enfermos. Puesto de control sanitario.- Lugar establecido para el control de movimiento de entrada o salida de animales, produc- tos y subproductos de áreas infectadas y de las zonas de cuaren- tena y tampón. Sacrificio Sanitario Designa la operación de profilaxis zoosanitaria efectuado bajo la autoridad de la administración veterinaria en cuanto se confirma una enfermedad y que consis- te en sacrificar todos los animales del rebaño enfermos y conta- minados y, si es preciso, cuantos, en otros rebaños, han estado expuestos a contagio por contacto directo o indirecto con el agente patógeno incriminado. Todos los animales sensibles, vacunados o no, deben ser sacrificados y sus canales ser incine- radas, enterradas o destruidas por cualquier medio que impida la propagación de la enfermedad. Vacuna .- Producto biológico, que al ser inoculado produce una respuesta inmunológica que protege al animal contra la enfermedad por un tiempo determinado. Vacunador .- Persona natural o jurídica autorizada por el SENASA para ejecutar la vacunación oficial antiaftosa. Virus exóticos .- Se designa a los serotipos y las cepas de virus, no registrados en el país. Zona tampón.- Area que se establece alrededor del área perifocal, pero que está incluida en el área libre; cuya función es permitir la vigilancia y rastrear sin interferir en las actividades económicas del área libre. Zona infectada.- Territorio claramente limitado dentro de un país en el cual se ha diagnosticado la enfermedad y cuya