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Pág. 180073 NORMAS LEGALES Lima, martes 9 de noviembre de 1999 extensión debe ser claramente definida y establecida por la autoridad veterinaria, teniendo en cuenta el medio ambiente, los distintos factores ecológicos y geográficos, factores epizootio- lógicos y el sistema de explotación pecuaria. Zona libre.- Designa a un territorio claramente delimitado dentro de un país en el cual no se ha registrado ningún caso clínico ni serológico de la enfermedad y en cuyo interior se ejerce un control veterinario oficial y efectivo de los animales y trans- porte de los mismos. TITULO II DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2º.- El control y la erradicación de la Fiebre Aftosa es obligatorio en todo el territorio y de interés nacional, debiendo prestar el apoyo requerido para su ejecución todas las Institu- ciones Estatales y Privadas, bajo responsabilidad. Artículo 3º.- Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por "Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa", al conjunto de normas y medidas sanitarias ordenadas por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, que son de aplicación en todo el territorio de la República, tendientes a erradicar y prevenir cualquier reingreso de la Fiebre Aftosa al país. Artículo 4º.- La vacunación, como medida de control, pre- vención y profilaxia de la Fiebre Aftosa, es obligatoria en el ganado bovino y búfalos a excepción de aquellas áreas que por su condición epidemiológica especial no se realiza, de acuerdo con las especificaciones técnicas señaladas por el Programa de Control y Erradicación de Fiebre Aftosa del Servicio Nacional de Sanidad Agraria –SENASA. La vacunación antiaftosa en otras especies no está autorizada, y se efectuará solamente cuando el SENASA así lo determine. Artículo 5º.- Es obligatorio informar, de manera inmedia- ta, antes de las primeras 24 horas, a cualquier oficina o depen- dencia del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, la aparición o sospecha de episodios de cualquier enfermedad vesicular por parte de productores, transportistas de ganado, profesionales o técnicos encargados de sanidad animal oficiales o privados, administradores de camales, inspectores sanitarios y por la comunidad en general, que tengan conocimiento de la presencia de enfermedad vesicular. TITULO III UTILIZACION DE LA VACUNA CAPITULO I DEL USO DE LA VACUNA Artículo 6 º.- El biológico que se utilice para la vacunación contra la Fiebre Aftosa será Trivalente oleosa conteniendo los tipos A24, O1, C3, y será aplicada sólo para ganado bovino y búfalos, hasta cuando el SENASA lo determine, de acuerdo con la evaluación epidemiológica del país. Artículo 7 º.- La vacuna antiaftosa que se utilice en las campañas de vacunación, será elaborada bajo las normas, condiciones y/o recomendaciones de las entidades nacionales e internacionales facultadas para emitirlas. Toda vacuna antiaf- tosa, para utilización en el país deberá ser sometida a control de calidad, de acuerdo con las normas internacionales de referen- cia, en relación a esterilidad, inocuidad y potencia. Artículo 8º.- Se prohíbe el uso y tenencia de vacunas y otros biológicos, cuya elaboración involucre en forma directa o indirec-ta el agente de la Fiebre Aftosa, que no estén registradas en el SENASA. Artículo 9 º.- La vacuna contra la Fiebre Aftosa se conser- vará bajo refrigeración continua (2°C a 8°C) o de acuerdo a las especificaciones del fabricante que consten en el frasco desde su salida del laboratorio productor (transporte, almacenamiento y distribución) hasta su aplicación en el animal. La vacuna que no cumpla con estas condiciones será decomisada e incinerada en el acto por personal del SENASA, levantándose el Acta corres- pondiente. CAPITULO II DE LA COMERCIALIZACION Y DISTRIBUCION DE LA VACUNA Artículo 10º.- Cualquier entidad pública o privada que almacene, venda o distribuya vacuna contra la Fiebre Aftosa, deberá estar registrada y autorizada por el SENASA. Asimismo estará obligada a mantener el biológico en refrigeración cons- tante, de acuerdo a las indicaciones del laboratorio productor y que consten en el frasco bajo su responsabilidad. Los equipos de refrigeración deberán tener termógrafos mecánicos o electróni- cos para registro continuo de la temperatura y la electricidad garantizada por la existencia de grupo electrógeno de emergen- cia. Artículo 11º.- Los fabricantes, importadores y distribuido- res de vacuna antiaftosa, deberán llevar un registro en el que se indique el nombre del comprador, fecha de venta, ubicación del predio, origen de la vacuna, lote, serie y número de dosis vendidas y entregadas, información que deberán enviar men- sualmente al SENASA, si se efectuó la venta en el período comprendido. Asimismo los registros de temperatura de los equipos de refrigeración Artículo 12º.- Será responsabilidad de la entidad que distribuya o venda la vacuna contra la Fiebre Aftosa, que el transporte de ésta se realice en cajas isotérmicas con hielo, gel u otros materiales que permitan mantener la temperatura adecuada, por el tiempo del transporte. Artículo 13º.- La vacuna contra la Fiebre Aftosa y las muestras que se colecten en el campo para fines de diagnóstico, se considerarán como carga de transporte preferencial por las compañías de transporte aéreo, terrestre, fluvial, marítimo y lacustre. La carga de transporte preferencial será recibida y transportada por las compañías indicadas para su traslado en el más breve período de tiempo, considerándose con prioridad sobre otra carga en caso de existir limitaciones de peso y espacio. CAPITULO III DE LA VACUNACION Artículo 14º.- El SENASA promoverá la participación de la actividad privada en las campañas de vacunación contra Fiebre Aftosa, las mismas que serán ejecutadas por Médicos Veterina- rios colegiados hábiles de práctica privada, empresas de servi- cio, técnicos agropecuarios, comités locales de sanidad animal, siempre que estén autorizados por el SENASA y bajo la super- visión de un Médico Veterinario Oficial, dentro de cuyas jurisdic- ciones realicen su trabajo. Artículo 15º.- Los Médicos Veterinarios de práctica priva- da, empresas de servicio, técnicos agropecuarios y/o comités locales de sanidad animal que ejecuten la vacunación, deberán informar mensualmente al SENASA de su jurisdicción, los avances de la campaña. Artículo 16º.- La vacunación se efectuará de acuerdo con el calendario establecido por el SENASA, diferenciándose dos fases: la primera que comprende la vacunación de los bovinos y COLOCAR SEMINARIO NORMAS INTERNACIONALES