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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (09/11/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 4

Pág. 180074 NORMAS LEGALES Lima, martes 9 de noviembre de 1999 búfalos menores de dos años en los meses de marzo y abril; y la segunda con la vacunación a la población total de ganado bovino y búfalos durante los meses de setiembre y octubre, utilizando jeringas hipodérmicas esterilizadas y agujas individuales des- cartables, aplicando tan sólo una dosis por animal. La dosis a usar y la vía de aplicación será la que indica el laboratorio productor o el SENASA. Artículo 17º.- La vacunación en bovinos y búfalos se efec- tuará en forma periódica y sistemática en las jurisdicciones correspondientes, de acuerdo a la estrategia y cronograma elaborado por el SENASA. Artículo 18º.- El SENASA, determinará los casos en que se someterán a la vacunación a contra la Fiebre Aftosa a otras especies susceptibles. Artículo 19º.- Los bovinos y búfalos que concurran a ferias, exposiciones, remates y/u otros eventos agropecuarios, deben estar revacunados contra Fiebre Aftosa entre los 20 y 180 días previos a su ingreso al evento o campo ferial; lo que debe constar en el Certificado Oficial de vacunación. En los eventos que se realicen en áreas declaradas libres, sin vacunación no será permitida la participación de animales con origen de áreas con vacunación. La vacunación de otras especies será determinada por el SENASA. Los animales deben tener el certificado sanita- rio de tránsito emitido por el SENASA, bajo obligatoriedad de inspección previa a los 14 y 7 días anteriores y en el momento del embarque, el certificado tendrá validez limitada al tiempo de viaje. Para la salida de los animales al término del evento el SENASA emitirá un nuevo certificado de tránsito. Artículo 20º.- Los Médicos Veterinarios colegiados de prác- tica privada, empresas de servicio, técnicos agropecuarios y/o comités locales de sanidad animal, debidamente autorizados por el SENASA, encargados de ejecutar la vacunación, otorga- rán los certificados oficiales de vacunación, uno por animal vacunado cuya copia será remitida, a la oficina del SENASA de su jurisdicción. Artículo 21º.- Los administradores de camales exigirán obligatoriamente a quienes entreguen ganado para su benefi- cio, el certificado sanitario de tránsito en el que conste el número y fecha del certificado de vacunación antiaftosa, los que deberán remitirlos mensualmente al SENASA de su jurisdicción. Del mismo modo procederán los administradores de los centros de acopio y centros de engorde de ganado. Todos deberán mantener registros al día de entrada y salida de animales, en los que consten el origen, destino, Nº de animales, Nº de certificado sanitario, identificación de los animales, del medio del transpor- te y del transportista. TITULO IV CAPITULO IV DE LA SOSPECHA DE OCURRENCIA DE ENFERMEDAD VESICULAR Artículo 22º.- El propietario o conductor de un predio donde se presentaran animales enfermos o sospechosos a Fiebre Afto- sa u otra enfermedad de carácter vesicular está obligado a poner tal situación en conocimiento de la autoridad más cercana del SENASA, inmovilizar a todos los susceptibles y evitar la expo- sición de otros animales y el ingreso de personal y vehículos al predio, hasta que se haya constituido en el lugar el Médico Veterinario del SENASA, quien será el responsable de la decla- ración de tratarse de un foco en los casos de sospecha fundamen- tada y de tomar las acciones sanitarias pertinentes, las cuales deberán ser acatadas inmediatamente. Artículo 23º.- El Médico Veterinario del SENASA verifica- rá la existencia de animales sospechosos de Fiebre Aftosa o de cualquier enfermedad vesicular, procediendo a declarar en esta- do de cuarentena temporal al foco, entendiéndose como tal a toda el área donde se encuentren animales del mismo propieta- rio u otros que hayan estado expuestos directa o indirectamente a la infección, o tengan relación epidemiológica con el foco. Artículo 24º.- Adoptada la medida indicada en el Artículo anterior, inmediatamente procederá a la recolección de las muestras correspondientes para su remisión al laboratorio y comunicará tal medida a la Coordinación respectiva del SENA- SA, recomendando la expedición de la correspondiente Resolu- ción de Coordinación del SENASA, confirmando o dejando sin efecto la cuarentena de acuerdo al resultado del examen del laboratorio. Artículo 25º.- El personal del SENASA que tenga conoci- miento de la aparición de episodios de enfermedad vesicular, hará conocer por la vía más rápida al Coordinador del SENASA de su jurisdicción, quien notificará este hecho de inmediato a la Dirección General de Sanidad Animal del SENASA y/o al Pro- grama Nacional de Control y Erradicación de Fiebre Aftosa. El SENASA notificará toda sospecha fundamentada al Centro Panamericano de Fiebre Aftosa, sistema continental de infor- mación y vigilancia epidemiológica y a la Oficina Internacional de Epizootias- O.I.E. Artículo 26º.- Los propietarios o conductores de ganado que se encuentren dentro de una zona declarada en estado de cuarentena temporal, deberán inmovilizar sus animales y po-nerlos a disposición del personal oficial del SENASA, impidien- do, restringiendo o condicionando, según sea el caso, el ingreso y salida de personas, productos y subproductos de origen ani- mal; además de adoptar otras medidas sanitarias preventivas que serán determinadas por el Médico Veterinario del SENASA debiendo ser acatadas inmediatamente. Artículo 27º.- Declarada la cuarentena, ésta se mantendrá hasta que hayan transcurrido 30 días a contarse desde la cicatrización completa de las lesiones del último animal que enfermó, o hasta cuando el SENASA considere que ya no existe riesgo, previo informe epidemiológico del área competente. Artículo 28º.- Comprobada la existencia de un foco de Fiebre Aftosa, en una zona donde se realiza la vacunación, se efectuará obligatoriamente la vacunación o revacunación del ganado bovino en las áreas perifocales, hasta donde podría propagarse la enfermedad .Si el foco ocurriese en una zona sin vacunación, las acciones de control serán determinadas previa evaluación epidemiológica por el Programa Nacional de Fiebre Aftosa, pudiendo ser utilizado el sacrificio. De igual forma se actuará en casos de ser necesaria la vacunación en otras espe- cies susceptibles. Artículo 29º.- Los administradores de los Camales, Centros de Acopio, Engorde y los Médicos Veterinarios inspectores, están obligados a comunicar por la vía más rápida a la Autoridad más cercana del SENASA la verificación del ingreso de bovinos y otras especies susceptibles con signos clínicos sospechosos de enferme- dad vesicular en fase aguda o en recuperación, debiendo establecer el lugar de origen de los animales y detener inmediatamente todas las actividades hasta la liberación por el médico veterinario del SENASA y cumplir con las medidas sanitarias por el determina- das. El camal, el Centro e Acopio o Engorde será considerado como foco, para efecto de las acciones sanitarias. TITULO V CAPITULO V ESTABLECIMIENTO DE UNA AREA PERIFOCAL Y ZONA TAMPON Artículo 30º.- El área perifocal deberá ser establecida alrededor de los predios o áreas infectadas. Esta área tendrá un radio conforme sea necesario, dependiendo de la extensión de la infección y de la evaluación epidemiológica que realice el SENA- SA, siendo declarada en cuarentena al igual que el área focal. Artículo 31º.- Todos los establecimientos que hayan recibido animales, productos, insumos o enseres que puedan vehiculizar el virus de predios infectados en el espacio de dos (2) semanas, desde el inicio del foco de la enfermedad, deberán ser considerados como infectados hasta que se pruebe lo contrario y permanecerán bajo observación como mínimo por tres (3) semanas, los que también deberán ser incluidos en el área de cuarentena. Artículo 32º.- Si la enfermedad llegara a diseminarse, el área de cuarentena debe ser ampliada y a medida que ésta vaya quedando libre de la enfermedad, deberá ser reducida. Artículo 33º.- El área bajo cuarentena deberá ser clara- mente delineada y se publicará información sobre su ubicación. Los avisos de cuarentena deberán ser colocados en lugares estratégicos alrededor del área y publicado en el Diario de mayor circulación de la localidad, pudiéndose utilizar además anuncios televisivos o en emisoras radiales. Artículo 34º.- Una zona tampón deberá ser establecida dentro de la zona libre alrededor del área de cuarentena. Esta zona deberá tener una dimensión conforme sea necesario, para proteger a la zona libre. Para determinar esta zona se deberán considerar las barreras naturales. Artículo 35º.- El SENASA deberá recibir el apoyo de la Policía Nacional y/o las Fuerzas Armadas para resguardar el área de cuarentena, el sacrificio de los animales infectados, la vacunación perifocal u otras actividades por el período que considere necesario. TITULO VI CAPITULO VI DEL TRANSITO DE GANADO Artículo 36º.- Queda prohibido el transporte, traslado o tránsito de ganado bovino y búfalos si no están amparados por el Certificado Sanitario de Tránsito, siendo requisito para ello presentar el certificado de vacunación antiaftosa en el que conste que la vacunación ha sido efectuada entre los 20 y los 180 días anteriores al traslado del ganado, el que deberá ser reteni- do en la oficina que expida el Certificado de Tránsito. En otras especies susceptibles se exigirá las mismas condiciones aplica- das al transporte de ganado bovino y búfalos cuando el SENASA así lo determine. El ganado bovino y búfalos podrán moverse desde las propiedades de origen con su certificado de vacunación antiaftosa hasta la oficina más cercana del SENASA, para solicitar el certificado sanitario de tránsito.