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Pág. 180075 NORMAS LEGALES Lima, martes 9 de noviembre de 1999 Artículo 37º.- Queda prohibido el transporte, traslado o tránsito de ganado afectado por Fiebre Aftosa o de cualquier enfermedad vesicular, así como el movimiento de especies sus- ceptibles, productos y subproductos de áreas cuarentenadas. Podrán movilizarse sólo cuando el SENASA lo consideré de acuerdo con la evaluación de riesgo para cada uno de los casos, se podrá autorizar para beneficio inmediato en camal local y para consumo de carne sin hueso dentro de la localidad y bajo el control sanitario respectivo del SENASA. Artículo 38º.- Queda prohibido el transporte, traslado o tránsito de animales de especies susceptibles a Fiebre Aftosa u otras enfermedades vesiculares desde y hacia zonas cuarente- nadas excepto en aquellos casos en que se beneficiarán inmedia- tamente y bajo el control sanitario respectivo del SENASA, previa evaluación de riesgo. Artículo 39º.- Todo vehículo que se utilice para el transpor- te de animales susceptibles deberá ser desinfectado necesaria- mente antes del embarque de los mismos y al llegar a su destino, con una solución de efecto comprobado contra el virus, registra- da y autorizada por el SENASA, siendo responsabilidad de los transportistas el cumplimiento de esta obligación. Artículo 40º.- Los transportistas están obligados a recabar del interesado el Certificado Sanitario de Tránsito al que se refiere el Artículo 37 antes de trasladar el ganado. Artículo 41º.- Queda prohibido el transporte de ganado bovino y búfalos a las zonas sin vacunación, de otra zona con condición diferente. Si los animales son destinados para benefi- cio directo, deben ser observados en cuarentena de 15 días en origen e inspección a los 15 y 7 días y al día del embarque, el sacrificio se realizará entre las 24 horas de ingresado al centro de beneficio. Artículo 42º.- El transporte de ganado bovino y búfalos de áreas donde se presentara Fiebre Aftosa y/o enfermedad vesicu- lar en los últimos 12 meses a cualquier otra zona del país de condición libre o indemne de la enfermedad, estará sujeto a las medidas sanitarias de prevención que determine el SENASA. Artículo 43º.- Los bovinos y búfalos que se transporten de áreas donde no se practica la vacunación antiaftosa, se movili- zarán con una identificación individual, en vehículos precinta- dos y serán vacunados al llegar al lugar de destino, salvo el caso que los animales sean para beneficio directo, el que debe ser observado por el Médico Veterinario responsable del SENASA o por un profesional que éste delegue. TITULO VII CAPITULO VII DE LAS OTRAS MEDIDAS DE CONTROL Y ERRADICACION Artículo 44º.- En el proceso de erradicación de la enfermedad, el Programa Nacional de Fiebre Aftosa elaborará las estrategias a ejecutar de acuerdo con las normativas internacionales. Artículo 45º.- El SENASA buscará establecer y ampliar las zonas libres sin vacunación de Fiebre Aftosa en forma progresi- va, hasta erradicar la enfermedad definitivamente del país, las mismas que recibirán un tratamiento especial, como fortaleci- miento del sistema de vigilancia epidemiológica activa para captación de sospechas de enfermedades vesiculares, mues- treos serológicos en especies susceptibles para determinar acti- vidad viral, control de movimiento de ganado, fortalecimiento del servicio veterinario, formación y capacitación de Comités Locales de Sanidad Animal, para ello se convocará a participar activamente al bloque ganadero. Artículo 46º.- Ante el reingreso de Fiebre Aftosa al país, el SENASA adoptará las medidas sanitarias de emergencia, para erradicar el foco y evitar la difusión de la enfermedad, de acuerdo con la evaluación de riesgo, estando facultado para efectuar el sacrificio sanitario de los animales, lo que debe ser acatado. TITULO VIII CAPITULO VIII DE LAS IMPORTACIONES Artículo 47º.- Será permitida la importación de animales de especies susceptibles, así como sus productos y subproductos de países afectados por Fiebre Aftosa, de acuerdo a la evaluación de riesgo que realice el SENASA y previo cumplimiento de los requisitos sanitarios TITULO IX CAPITULO IX DE LAS SANCIONES Artículo 48º.- Todo aquel que incumpla las disposiciones contempladas en el presente Reglamento, será sancionado conla imposición de multa equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente y, de ser el caso, con el decomiso del ganado, productos y subproductos de origen pecuario, de acuer- do con el artículo infringido. Artículo 49º.- Los propietarios de predios ganaderos que no cumplan con lo establecido en el presente Reglamento, se les aplicará una multa según corresponda: - Por incumplir el Artículo 4º: 5% de una UIT, por animal no vacunado. - Por incumplir los Artículos 22º, 26º, 37º, 38º y 46º: 20% de una UIT por cada animal más el decomiso de los mismos. - Por incumplir los Artículos 41º y 42º: 15 % de una UIT por cada animal. Artículo 50º.- A los transportistas de ganado que no cum- plan con lo dispuesto en el presente Reglamento, se les aplicará una multa según corresponda: - Por incumplir los Artículos 26º y 36º: 5% de una UIT por animal. - Por incumplir los Artículos 37º, 38º, 41º y 42º: 15% de una UIT por cada animal. - Por incumplir el Artículo 39º: 2% de una UIT por cada animal. Artículo 51º.- Los productores, profesionales, técnicos agropecuarios, administradores de camales, de centros de acopio y centros de engorde, comerciantes y transportistas de ganado, que omitan presentar la denuncia de sospecha de enfermedades vesiculares a la que se refiere el presente Reglamento, serán sancionados con un monto equivalente a 20% de una UIT. Artículo 52º.- Las personas naturales o jurídicas que in- frinjan los Artículos 8º y 9º del presente Reglamento, serán sancionadas con una multa equivalente a 10 UIT, además del decomiso y destrucción inmediata de los productos, sin respon- sabilidad alguna para el SENASA. Artículo 53º.- Los vendedores y distribuidores de vacuna que no cumplan con lo dispuesto en los Artículos 10º , 11º y 12º serán sancionados con las siguientes multas: - Por vender o distribuir vacuna sin registro y autorización del SENASA: 30% de una UIT, más el decomiso. - Por no llevar el registro y no enviar la información mensual oportunamente: 10% de una UIT. - Por no conservar la vacuna a la temperatura adecuada: 30% de una UIT, más el decomiso. Artículo 54º.- Las compañías de transporte aéreo, terres- tre, fluvial, marítimo y lacustre que incumplan lo señalado en el Artículo 13º serán sancionadas con multa equivalente al 30% de una UIT. Artículo 55º.- Las personas que infrinjan lo establecido en el Artículo 21º serán sancionados con el 30% de la UIT y el cierre temporal del establecimiento por un período de 10 días hábiles. Artículo 56º.- Los servidores públicos que incumplan las disposiciones del presente Reglamento incurrirán en falta grave y serán sancionados conforme lo dispone la Ley Nº 11377 - Estatuto y Escalafón del Servicio Civil. Artículo 57º.- Detectada una infracción, el Médico Ve- terinario responsable del SENASA, entregará al infractor una notificación en la que se consignarán las disposiciones violadas. Una copia de la notificación acompañada del res- pectivo informe será remitida a la Coordinación del SENA- SA correspondiente para la aplicación de la multa respecti- va. Artículo 58º.- Las multas serán impuestas por Resolución de la Coordinación del SENASA correspondiente, teniendo los infractores un plazo de quince (15) días hábiles para interponer los recursos impugnatorios establecidos por Ley. En segunda y última instancia administrativa resolverá la Nacional Jefatura del SENASA. Dentro del plazo de diez (10) días de notificada la Resolución en última instancia, el infractor deberá hacer efectiva la multa impuesta a la cuenta que señale el SENASA, vencido dicho plazo se cobrará por la vía coactiva. Artículo 59º.- Son responsables de cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento todos los funcionarios del SENASA. 14050 Designan funcionario de la Oficina de Administración de la Dirección Regio- nal Agraria Cajamarca RESOLUCION SUPREMA Nº 128-99-AG Lima, 8 de noviembre de 1999