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Pág. 185676 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de abril de 2000 Ref.: Disposiciones de encaje en moneda nacional El Directorio de este Banco Central ha resuelto dejar sin efecto la Circular Nº 020-99-EF/90, sustituyéndola por la presente, que rige a partir del período de encaje que se inicia el 1 de mayo del 2000. En esta oportunidad se establece que para el cálculo de los fondos de encaje no debe considerarse las operaciones interbancarias que supongan recepción de fondos con fecha de validez atrasada. Asimismo, se establece una desagregación de la información relativa al rubro caja en el Anexo 1. I. NORMAS GENERALES 1. Ambito de aplicación La presente Circular rige para las empresas de operaciones múltiples del sistema financiero a que se refiere el literal A del Artículo 16º de la Ley Nº 26702 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superin- tendencia de Banca y Seguros, modificada por las Leyes Nºs. 27008 y 27102, en adelante Ley General), así como para el Banco de la Nación y la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), a todas las cuales se denominará Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje. El término Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje no comprende a las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPY- MEs) no autorizadas a captar recursos del público mediante depósitos u otra modalidad contractual. 2. Composición de los fondos de encaje Los fondos de encaje se componen únicamente de: a. Dinero en efectivo en moneda nacional, en caja de la Entidad Sujeta a Encaje. b. Depósitos en cuenta corriente en nuevos soles efectuados en el Banco Central por la Entidad Sujeta a Encaje. Los fondos de encaje en moneda nacional no son remunerados. La moneda extranjera no puede constituir encaje de las obligaciones en moneda nacional. Para el cálculo de los fondos de encaje no debe considerarse las operaciones interbancarias que supongan recepción de fondos con fecha de validez atrasada. 3. Período de Encaje El período de encaje es mensual. 4. Encaje Mínimo Legal y Encaje Adicional Las Entidades Sujetas a Encaje están sujetas a un encaje mínimo legal de 7 por ciento por el conjunto de sus obligaciones afectas a encaje. El encaje exigible que excede al mínimo legal se denomina encaje adicional. II. OBLIGACIONES SUJETAS A ENCAJE 1. Régimen General Las siguientes obligaciones en moneda nacional están sujetas al régimen general de encaje: a. Obligaciones inmediatas. b. Depósitos y obligaciones a plazo. c. Depósitos de ahorros. d. Los certificados de depósito negociables, independiente- mente de quién los hubiese adquirido. e. Valores en circulación no sujetos a régimen especial, inde- pendientemente de quién sea su tenedor. f. Obligaciones con las empresas de operaciones múltiples en liquidación. g. Obligaciones con las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs) no autorizadas a captar recursos del público, mediante depósitos u otra modalidad contractual. h. Fondos en Administración. i. Depósitos y otras obligaciones, distintas de los créditos, con bancos y entidades financieras del exterior así como con organis- mos financieros internacionales. j. Las obligaciones derivadas de los créditos externos a que hace referencia el apartado III.c., a partir de los cuales se cree, en favor de terceros, mediante sistemas similares a la oferta o colocación de valores por mecanismos centralizados de negocia- ción, derechos respecto de los cuales la Entidad Sujeta a Encaje resulte obligada directa o indirectamente.Lo dispuesto en el presente literal sólo es aplicable para los derechos, menores al equivalente de US$ 500 000 , creados a favor de terceros distintos a los mencionados en el apartado III.c. Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsio- nes contractuales necesarias a fin de estar, anticipadamente, informadas de las eventuales ofertas o colocaciones a que se refiere el párrafo anterior. Determinación del Encaje Exigible La determinación del encaje exigible para las obligaciones sujetas al régimen general se efectuará conforme a lo siguiente: a. Las entidades sujetas a encaje, por el conjunto de sus obligaciones sujetas a encaje, están afectas a la tasa de encaje mínimo legal del 7 por ciento. Esta tasa es también aplicable a las obligaciones sujetas a encaje emitidas bajo la modalidad VAC. b. En el cómputo del encaje exigible, las Entidades Sujetas a Encaje podrán deducir de la cuenta de depósitos correspondiente, los cheques girados a cargo de otras Entidades Sujetas a Encaje y recibidos en depósito. En consecuencia, estos cheques no podrán ser deducidos de obligaciones que no coincidan con el destino de los mismos. 2. Régimen Especial a. Las obligaciones en moneda nacional cuyo rendimiento se ofrece en función de la variación del tipo de cambio de moneda extranjera así como los depósitos en moneda nacional vinculados a operaciones de compra a futuro de moneda extranjera que se hubiesen originado en operaciones swap y similares, están sujetas a una tasa de encaje de 40 por ciento. b. Los bonos, letras hipotecarias y deuda subordinada, con plazos promedio de emisión (colocación en el mercado) igual o mayor a 2 años -excepto los bonos de arrendamiento financiero y los no subordinados que sean reajustados por el índice del Valor de Actualización Constante (VAC)- no están incluidos en las obligaciones sujetas a encaje hasta un nivel conjunto equivalente al 75 por ciento del capital pagado y reservas de la Entidad Sujeta a Encaje emisora. La exclusión de la base de obligaciones sujetas a encaje mencionada en el párrafo previo se aplica únicamente sobre los pasivos que no sean susceptibles de ser retirados del mercado antes del vencimiento del plazo señalado; a excepción de las letras hipotecarias que, a partir de los pagos anticipados en los présta- mos financiados con los recursos de esa forma de captación, deban ser retiradas del mercado. Las obligaciones que superen el límite señalado están afectas a la tasa de encaje prevista en el régimen general. No se considera entre las obligaciones computables para el límite a aquellas a que hacen referencia los apartados III.a., III.b. y III.c. El cómputo del plazo promedio de emisión se efectúa según lo establecido en el Anexo 7. Para el cálculo del capital pagado y reservas a que se refiere el presente literal, se considera el equivalente de la suma de los saldos de las cuentas Capital Pagado (3101) y Reservas (33) del Plan de Cuentas para Instituciones Financieras de la Superinten- dencia de Banca y Seguros de fin del mes precedente al período de encaje. Las cuentas que correspondan a los regímenes general y especial de encaje serán detalladas en Circular que emitirá la Superintendencia de Banca y Seguros, en coordinación con el Banco Central. III. OBLIGACIONES NO SUJETAS A ENCAJE a. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b. y c. del numeral 1 del rubro II, cuando correspon- dan a obligaciones con otra Entidad Sujeta a Encaje. En el caso de que los derechos sobre dichas obligaciones fuesen transferidos a quienes no sean Entidades Sujetas a Encaje, las obligaciones serán consideradas como afectas a encaje. Los trans- firientes informan del hecho a la Entidad Sujeta a Encaje que corresponda, con copia al Banco Central, a fin de que ella proceda a aplicar el régimen de encaje correspondiente. b. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b. y c. comprendidas en el numeral 1 del rubro II, cuando correspondan a obligaciones con las cooperativas de aho- rro y crédito autorizadas a captar recursos del público, hasta por un monto equivalente a los recursos que procedan de la captación de depósitos y obligaciones sujetos a encaje. Para que proceda la exoneración, la Entidad Sujeta a Encaje receptora deberá acreditar el origen de los recursos mediante la entrega a este Banco Central -conjuntamente con la información sobre encaje- de las copias de las constancias respectivas, proporcionadas por las cooperativas de las que provienen los fondos.