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Pág. 184248 NORMAS LEGALES Lima, martes 29 de febrero de 2000 Artículo 4º.- Tendrá derecho a percibir la Bonifica- ción por Escolaridad, el personal señalado en el Artículo 1º del presente Decreto Supremo siempre que reúna las siguientes condiciones: a) Estar laborando al 29 de febrero del presente año, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790. b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses al momento de percibir el beneficio. Si no contara con el tiempo referido de tres meses, dicho beneficio se abonará en forma proporcional a los meses laborados. Artículo 5º.- La Bonificación por Escolaridad que se aprueba en el presente Decreto Supremo también es de aplicación a los trabajadores que presten servicios personales en los proyectos de eje- cución presupuestaria directa a cargo del Estado. El egreso será financiado con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos. Artículo 6º.- Los funcionarios, servidores y pensionistas de la Administración Pública recibirán la Bonificación por Escolaridad en una sola repartición pública, correspondiendo otorgarla a aquella que abona los incrementos por costo de vida. Artículo 7º.- Los organismos comprendidos en el presente Decreto Supremo que financian sus plani- llas con una Fuente de Financiamiento distinta a la de los Recursos Ordinarios, asignarán la Bonifica- ción por Escolaridad hasta el monto que señala el Artículo 2º del presente dispositivo y en función a la disponibilidad de los recursos que administran. Los Gobiernos Locales se regirán de acuerdo a lo señala- do en el segundo y tercer párrafo del Artículo 52º de la Ley Nº 27209. Artículo 8º.- Los recursos para la atención de la Bonificación por Escolaridad se afectarán a los Grupos Genéricos de Gasto 1 (Personal y Obligaciones Sociales) y 2 (Obligaciones Previsionales) y a la Específica de Gasto 13 (Gastos Variables y Ocasionales), del Clasifica- dor de los Gastos Públicos según corresponda. Artículo 9º.- La Bonificación por Escolaridad no estará afecta a los descuentos por Cargas Sociales, Impuesto de Solidaridad, fondos especiales de retiro y aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con el inciso g) del Artículo 2º del Decre- to Supremo Nº 140-90-PCM, modificado por el Decre- to Supremo Nº 179-91-PCM, el Artículo 7º del Decre- to Supremo Nº 003-97-TR, el Artículo 90º del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administra- ción de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes, aprobado por Resolución Nº 080-98-EF/ SAFP y el inciso 3.2 del Artículo 3º de la Ley Nº 26969. Asimismo, la Bonificación por Escolaridad no constituirá base de cálculo para el reajuste de cual- quier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o pensión. Artículo 10º.- No están comprendidas en el presen- te Decreto Supremo las reparticiones sujetas al régimen laboral de la actividad privada que por dispositivo legal o negociación colectiva vienen otorgando montos por concepto de Bonificación por Escolaridad con igual o diferente denominación, bajo responsabilidad de los Directores Generales de Administración o de quienes hagan sus veces. La Bonificación por Escolaridad dispuesta por el presente dispositivo no es de alcance a los contratos por servicios no personales. Artículo 11º.- El Ministerio de Economía y Finan- zas queda autorizado a dictar las medidas que sean necesarias para la correcta aplicación de la presente norma legal. Artículo 12º.- Déjanse en suspenso las disposicio- nes legales que se opongan al presente dispositivo.Artículo 13º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintio- cho días del mes de febrero del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER Ministro de Economía y Finanzas 2471 JUSTICIA Designan Procurador Público Ad Hoc del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construc- ción para asumir defensa del Estado en proceso arbitral RESOLUCION SUPREMA Nº 043-2000-JUS Lima, 28 de febrero del 2000 Visto el Oficio Nº 092-2000-MTC/15.01, de fecha 10 de febrero de 2000, del señor Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, sobre desig- nación de Procurador Público Ad Hoc; CONSIDERANDO: Que, Telefónica del Perú S.A.A. ha iniciado un proceso arbitral contra el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, ante el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbi- traje Nacional e Internacional de la Cámara de Co- mercio de Lima, caso arbitral Nº 211-54-1999, sobre el alcance de sus obligaciones relacionadas con la implementación de un sistema de contabilidad sepa- rada, de conformidad con los contratos de concesión suscritos entre Telefónica del Perú S.A.A. y el Esta- do Peruano, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones; Que, el Poder Ejecutivo puede encomendar excepcio- nalmente la defensa del Estado, como Procurador Pú- blico Ad Hoc, a letrado distinto al Procurador Público titular; Que, en consecuencia, es necesario designar un Procurador Público Ad Hoc, para que asuma la de- fensa de los intereses del Estado, en el referido proceso arbitral; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47º de la Constitución Política del Perú, y los Decretos Leyes Nºs. 17537 y 25993; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Designar al doctor RICARDO YORI UMLAUFF, como Procurador Público Ad Hoc del Minis- terio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Cons- trucción, para que asuma la representación y defensa de los derechos e intereses del Estado, en el proceso arbi- tral a que se refiere la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes,