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Pág. 190460 NORMAS LEGALES Lima, martes 18 de julio de 2000 del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, depen- diendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comi- sión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recur- sos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el Artículo 45º de la presente Ley. Artículo 42º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Comsumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, podrá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas: a) Decomiso y destrucción de mercadería, envases, envoltu- ras y/o etiquetas; b) Clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un máximo de 60 (sesenta) días calendario; c) Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine la Comisión, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción hubiera ocasionado. La publicación se realiza- rá por cuenta y costo del infractor, hasta por un máximo de 30 (treinta) días calendario; d) Reposición y reparación de productos; e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumi- dor; y/o, f) Cualquier otra medida que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro. Los bienes o montos que sean objeto de medidas correctivas serán entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolu- ción. Aquellos bienes o montos materia de una medida correcti- va, que por algún motivo se encuentren en posesión del INDE- COPI y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, serán puestos a disposición de éstos. En el caso de bienes o montos que no hayan sido reclamados al cabo de un año, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 45º de este Decreto Legislati- vo. Artículo 43º.- Las resoluciones finales que ordenen medi- das correctivas a favor del consumidor constituyen Títulos de Ejecución conforme con lo dispuesto en el Artículo 713º inciso 3) del Código Procesal Civil, una vez que queden consentidas o causen estado en la vía administrativa. En caso de resoluciones finales que ordenen medidas correctivas a favor de consumidores, la legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a tales consumidores. Artículo 44º.- El incumplimiento por parte de los pro- veedores de lo ordenado en las resoluciones finales emitidas por la Comisión de Protección al Consumidor constituye una infracción a la presente Ley. En estos casos, la Comisión de Protección al Consumidor es competente para imponer las sanciones y medidas correctivas enunciadas en el presente Título, independientemente de que la parte legitimada opte por la ejecución de lo incumplido en la vía legal correspondien- te, conforme con lo dispuesto en el Artículo 43º de la presente Ley. TÍTULO OCTAVO DE LA PROMOCIÓN DE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Artículo 45º.- El Directorio del INDECOPI podrá cele- brar convenios de cooperación interinstitucional con Asocia- ciones de Consumidores de reconocida trayectoria. Igual- mente, podrá disponer que un porcentaje de las multas administrativas impuestas en los procesos promovidos por estas Asociaciones de Consumidores sea destinado a finan- ciar publicaciones, labores de investigación o programas de difusión a cargo de las mismas. Mediante Resolución del Directorio del INDECOPI se establecerán los alcances y mecanismos para llevar a cabo el adecuado uso de los recursos mencionados en el párrafo anterior. Artículo 46º.- La Comisión de Protección al Consumidor, previo acuerdo del Directorio del INDECOPI, podrá delegar sus facultades o las de su Secretaría Técnica a otras instituciones públicas o privadas, para conocer acerca de las presuntas infrac- ciones cometidas en determinados sectores de consumo o dentro de un ámbito geográfico específico." Artículo 2º.- Títulos valores emitidos incompletos En las operaciones comerciales en las que un consumidor suscriba títulos valores emitidos incompletos, el proveedor deberá brindar información adecuada acerca de cómo serán completados los títulos valores en caso de resultar necesaria su ejecución. De no brindarse esta información, los títulos valores serán completados atendiendo a las costumbres y usos comercia-les, a las circunstancias que rodearon la celebración del contrato que motivó la suscripción de los valores cambiarios y a otros elementos que se considere relevantes, según las expectativas que tendrá el consumidor que se desenvuelve en el mercado con una diligencia razonable; sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 10º de la Ley Nº 27287. Artículo 3º .- Prescripción de las infracciones La acción para sancionar las infracciones a la presente Ley prescribe a los dos años. Para estos efectos, son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el Código Penal refe- ridas al cómputo del plazo de prescripción, a los supuestos de interrupción de la prescripción y a la suspensión de la pres- cripción. Artículo 4º .- Modificación del Decreto Legislativo Nº 807 Modifícanse los Artículos 23º, 28º y 38º del Decreto Legisla- tivo Nº 807, en los términos siguientes: "Artículo 23º.- El procedimiento ante el órgano funcional correspondiente podrá iniciarse a pedido de parte o de oficio. El procedimiento se inicia de parte mediante la presentación de una solicitud dirigida al Secretario Técnico de la Comisión conteniendo los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del INDECOPI. El procedi- miento se inicia de oficio por decisión de la Comisión o del Secretario Técnico, en este último caso con cargo de dar cuenta a la Comisión. Artículo 28º.- Si el obligado a cumplir con una medida cautelar o con una medida correctiva ordenada por la Comi- sión no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios que emplea la Comisión al emitir resoluciones finales. Dicha multa deberá ser pagada dentro del plazo de 5 (cinco) días de notificada, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión podrá imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitada- mente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla con la medida cautelar o la medida correctiva y sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Minis- terio Público para que éste inicie el proceso penal que corres- ponda. Las multas impuestas no impiden a la Comisión imponer una multa o sanción distinta al final del procedi- miento, de ser el caso. Artículo 38º.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo. La apelación de multas se concederá con efecto suspensivo, pero será tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado." Artículo 5º.- Modificación del Decreto Legislativo Nº 691 Modifícase el Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 691, en los términos siguientes: "Artículo 8º.- Es lícito hacer comparaciones expresas de productos, siempre y cuando no se engañe a los consumidores ni se denigre a los competidores." Artículo 6º .- Modificación del Decreto Ley Nº 26122 Modifícase el Artículo 12º del Decreto Ley Nº 26122, en los términos siguientes: "Artículo 12º.- Se considera desleal la comparación de la actividad, los productos, las prestaciones o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero cuando aquélla engañe a los consumidores o denigre a los competidores." Artículo 7º .- Del Texto Único Ordenado El Poder Ejecutivo expedirá el Texto Único Ordenado de las Normas que regulan el Sistema de Protección al Consumidor, en el plazo de 60 (sesenta) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiséis días del mes de junio del dos mil. MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República LUIS DELGADO APARICIO Segundo Vicepresidente del Congreso de la República