Norma Legal Oficial del día 08 de junio del año 2000 (08/06/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

MORDAZA, jueves 8 de junio de 2000
CONSIDERANDO:

NORMAS LEGALES

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Que, mediante el titulo alzado el recurrente solicita la inscripcion del contrato de compraventa e independizacion que otorga el Juez de Primera Instancia en lo Civil de MORDAZA, en rebeldia de la Comunidad Campesina Jicamarca a favor de Inmobiliaria Pasadena S.A., de don MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y de don MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en merito al parte notarial de la escritura publica del 8 de MORDAZA de 1999 otorgada ante el Notario de MORDAZA, Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Kruger; Que, es objeto de la transferencia el predio ubicado en las faldas del cerro "El Chivo", terreno con una extension superficial de 161,000 m2 sito en el distrito de San MORDAZA de Llaclla, provincia de Huarochiri, el mismo que se encuentra fisicamente comprendido dentro de un area de mayor extension inscrito a fojas 515 del tomo 10-H del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; Que, el Registrador Publico deniega la inscripcion solicitada en base al Informe Tecnico emitido por la Subgerencia de Catastro Nº 4666-99-ORLC-GPI-SCAT del 19 de noviembre de 1999, mediante el cual se senala que el area solicitada de 161,103.25 m2 se encuentra superpuesta parcialmente en un area de 57,078.00 m2 en la ficha 75647 y el area de 104,025.25 m2 se encuentra en area de cerros denominado MORDAZA de Cerro inscrito con mayor extension a fojas 515 del tomo 10-H; Que, en esas circunstancias esta instancia solicita a la Subgerencia de Catastro expida informe respecto a la presunta superposicion de areas invocada por el Registrador en la observacion formulada al titulo venido en grado, basado en el informe tecnico mencionado en el considerando anterior, siendo que la Subgerencia mencionada emite el Informe Tecnico Nº 716-2000-ORLC-GPISCAT del 2 de febrero del presente ano mediante el cual manifiesta que, efectivamente, realizado el Estudio Tecnico el resultado es el siguiente: 1. El terreno de 161,103.25 m2 se encuentra en superposicion total como sigue: * Un area de 54,017.68 m2 se encuentra dentro del area de mayor extension inscrito en el asiento 3 de la ficha Nº 75647 en area no habil para lotizar tal como consta en la ficha. Asimismo, parte de dicha area se encuentra dentro del area de mayor extension inscrita en el tomo 10H fojas 515. * El saldo de area de 107,085.75 m2 se encuentra dentro del area de mayor extension inscrito en el asiento 1 fojas 19 del tomo 276. Asimismo la totalidad de dicha area se encuentra dentro del area de mayor extension inscrita en el tomo 10H fojas 515; Que, de conformidad con el Sistema de Folio Real consagrado en los Articulos 13º del Reglamento de las Inscripciones y 1º de la Ampliacion del mismo Reglamento, la inscripcion de la venta de parte de un inmueble que permanece inscrito en la partida matriz, sin trascender el resto del bien, debe efectuarse en partida independiente, como expresan MORDAZA MORDAZA La MORDAZA Berdejo y MORDAZA de MORDAZA MORDAZA Rebullida en su obra "Derecho Inmobiliario Registral" (Bosch Editor S.A. Barcelona, 1984, pag. 59) al senalar que "como regla general, siempre que un derecho deba concretarse a una parte de la Finca, sin transcender el resto, habra que segregarse esa parte, y si no fuera posible hipotecariamente, tendria que denegarse la inscripcion solicitada."; Que, en el mismo sentido se orienta el Articulo 73º del Reglamento de las Inscripciones, al prescribir que las desmembraciones de un inmueble inscrito daran lugar a inscribirlas en partidas independientes siempre que varien de dueno, debiendo constar el area y linderos de la porcion que se desee independizar y el area y linderos que corresponderan al inmueble despues de efectuada la independizacion; Que, sin embargo, el inmueble materia de venta e independizacion en rebeldia, conforme se ha expresado, esta referida a areas ya inscritas y pertenecientes a terceros, por lo que la inscripcion de esta supone una superposicion con otras areas ya referidas en los considerandos precedentes; Que, el Registrador al calificar el titulo y darle acogida registral debe apreciar que entre el derecho inscrito y el materia de inscripcion exista debida identidad y concordancia, a decir de la Exposicion de Motivos Oficial del Codigo Civil, pagina 10 de la Separata Especial del libro Registros Publicos publicado en El Peruano, el 16 de noviembre de 1990;

Que, en efecto, referente al area de 150,000 m2, materia de venta e independizacion esta se superpone en un area de 161,103.25 m2 al que se encuentra dentro del area de mayor extension inscrito en la ficha Nº 75647 en area no habil para lotizar cuyo dominio corre inscrito a favor de "Agricola e Inmobiliaria Campoy Sociedad Civil de Responsabilidad Ltda. Rebora Hermanos", y en 107,085.57 m2 al inscrito a fojas 19 del tomo 276 de propiedad de MORDAZA e Inmobiliaria Campoy S.A., conforme consta en el Informe Tecnico Nº 716-2000-ORLCGPI-SCAT de fecha 2 de febrero del presente ano expedido por la Subgerencia de Catastro ya referido en los considerandos precedentes, sin embargo, es necesario preciar que el tomo y fojas mencionado que continua en el tomo 180 fojas 144 y en el tomo 2078 fojas 689 ha sido cerrado por haberse trasladado a fijas 75647 del Registro de Propiedad Inmueble de MORDAZA, cuya titularidad dominial como ya se ha indicado corre inscrita a favor de "Agricola e Inmobiliaria Campoy Sociedad Civil de Responsabilidad Ltda. Rebora Hermanos"; Que, en este sentido, se advierte ademas que la Comunidad Campesina de Jicamarca en cuya rebeldia se pretende inscribir el titulo venido en grado no tiene dominio sobre el area materia de venta, advirtiendose del presente caso que el tomo 10-H fojas 515 asiento 01 ha sido inscrito en virtud del titulo archivado Nº 10458 del 6 de MORDAZA de 1971, y que dicha inscripcion resulta posterior a la realizada en el tomo 276 fojas 23 y 24 en merito del titulo archivado Nº 1436 del 17 de agosto de 1955 habiendose trasladado a la Ficha Nº 75647 mediante titulo Nº 6744 del 5 de MORDAZA de 1972, siendo de aplicacion la disposicion contenida en el 1º parrafo del Articulo 67º del Reglamento de Inscripciones, que senala que "se considera como fecha de inscripcion para todos los efectos que este pueda producir, la del asiento de MORDAZA que debera constar en la inscripcion misma", la que resulta concordante con el Articulo 2016º del Codigo Civil que establece que "la prioridad en el tiempo de la inscripcion determina la preferencia de los derechos que otorga el registro"; Que, sin perjuicio de lo expresado en los considerandos precedentes, el titulo apelado contiene ademas el plano perimetrico y de fraccionamiento del terreno submateria otorgado por el ingeniero civil MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA asi como una referencia de ubicacion efectuada por dicho ingeniero, en la cual no aparece la unidad catastral asignada al terreno objeto de independizacion ni certificacion del funcionario competente del Ministerio de Agricultura; Que, el Articulo 4º del Decreto Supremo Nº 968-73-AG de 24 de octubre de 1973 establece que la inscripcion de la subdivision o acumulacion de predios rusticos ubicados en areas catastrales se efectuara con la MORDAZA del plano respectivo visado por la Oficina General de Catastro Rural, visacion que actualmente corresponde al Proyecto Especial de Titulacion de Tierras - PETT - creado por la Octava Disposicion Complementaria de la Ley Organica del Ministerio de Agricultura sancionada por Decreto Ley Nº 25902, entre cuyas funciones previstas en el Articulo 12º de su Reglamento de Organizacion y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 057-92-AG, modificado por Decreto Supremo Nº 058-92-AG, se encuentra la de actualizar el Catastro Rural y proporcionar la informacion catastral disponible de los predios rurales a fin de que los propietarios logren completar sus titulos e inscribirlos en el organismo registral; Que, posteriormente, el Articulo 7º del Decreto Legislativo Nº 653 - Ley de Promocion de las Inversiones en el Sector Agrario, establecio la libre transferencia a terceros de la propiedad agraria, derogando las limitaciones contenidas en el Decreto Ley Nº 17716 y sus normas ampliatorias y conexas, y prescribiendo en su Articulo 16º que los predios rusticos podran ser materia de parcelacion o independizacion, sin requerir de autorizacion previa, con la unica limitacion de que la unidad o unidades resultantes no MORDAZA inferiores a la superficie de la unidad MORDAZA o ganadera minima, salvo que el fraccionamiento se efectue para la instalacion o funcionamiento de servicios de acopio, clasificacion, envase, almacenamiento o compraventa de productos agrarios, MORDAZA, entre otros casos, en las que las parcelas resultantes podran ser inferiores a dicho limite; Que, como puede apreciarse dichas normas no han derogado en forma expresa o MORDAZA el Decreto Supremo

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