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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (08/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 27

Pág. 187769 NORMAS LEGALES Lima, jueves 8 de junio de 2000 CONSIDERANDO: Que, mediante el título alzado el recurrente solicita la inscripción del contrato de compraventa e independización que otorga el Juez de Primera Instancia en lo Civil de Lima, en rebeldía de la Comunidad Campesina Jicamarca a favor de Inmobiliaria Pasadena S.A., de don Faustino Donato Avelino Campos y de don Marcial Melgarejo López, en mérito al parte notarial de la escritura pública del 8 de abril de 1999 otorgada ante el Notario de Lima, Dr. César Francisco Torres Kruger; Que, es objeto de la transferencia el predio ubicado en las faldas del cerro "El Chivo", terreno con una extensión superficial de 161,000 m2 sito en el distrito de San Antonio de Llaclla, provincia de Huarochirí, el mismo que se en- cuentra físicamente comprendido dentro de un área de mayor extensión inscrito a fojas 515 del tomo 10-H del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; Que, el Registrador Público deniega la inscripción solicitada en base al Informe Técnico emitido por la Subge- rencia de Catastro Nº 4666-99-ORLC-GPI-SCAT del 19 de noviembre de 1999, mediante el cual se señala que el área solicitada de 161,103.25 m2 se encuentra superpuesta parcialmente en un área de 57,078.00 m2 en la ficha 75647 y el área de 104,025.25 m2 se encuentra en área de cerros denominado Lomas de Cerro inscrito con mayor extensión a fojas 515 del tomo 10-H; Que, en esas circunstancias esta instancia solicita a la Subgerencia de Catastro expida informe respecto a la presunta superposición de áreas invocada por el Regis- trador en la observación formulada al título venido en grado, basado en el informe técnico mencionado en el considerando anterior, siendo que la Subgerencia mencio- nada emite el Informe Técnico Nº 716-2000-ORLC-GPI- SCAT del 2 de febrero del presente año mediante el cual manifiesta que, efectivamente, realizado el Estudio Técni- co el resultado es el siguiente: 1. El terreno de 161,103.25 m2 se encuentra en superposición total como sigue: * Un área de 54,017.68 m2 se encuentra dentro del área de mayor extensión inscrito en el asiento 3 de la ficha Nº 75647 en área no hábil para lotizar tal como consta en la ficha. Asimismo, parte de dicha área se encuentra dentro del área de mayor extensión inscrita en el tomo 10H fojas 515. * El saldo de área de 107,085.75 m2 se encuentra dentro del área de mayor extensión inscrito en el asiento 1 fojas 19 del tomo 276. Asimismo la totalidad de dicha área se encuentra dentro del área de mayor extensión inscrita en el tomo 10H fojas 515; Que, de conformidad con el Sistema de Folio Real consagrado en los Artículos 13º del Reglamento de las Inscripciones y 1º de la Ampliación del mismo Reglamento, la inscripción de la venta de parte de un inmueble que permanece inscrito en la partida matriz, sin trascender el resto del bien, debe efectuarse en partida independiente, como expresan José Luis La Cruz Berdejo y Francisco de Asís Sánchez Rebullida en su obra "Derecho Inmobiliario Registral" (Bosch Editor S.A. Barcelona, 1984, pág. 59) al señalar que "como regla general, siempre que un derecho deba concretarse a una parte de la Finca, sin transcender el resto, habrá que segregarse esa parte, y si no fuera posible hipotecariamente, tendría que denegarse la ins- cripción solicitada."; Que, en el mismo sentido se orienta el Artículo 73º del Reglamento de las Inscripciones, al prescribir que las desmembraciones de un inmueble inscrito darán lugar a inscribirlas en partidas independientes siempre que va- ríen de dueño, debiendo constar el área y linderos de la porción que se desee independizar y el área y linderos que corresponderán al inmueble después de efectuada la inde- pendización; Que, sin embargo, el inmueble materia de venta e independización en rebeldía, conforme se ha expresado, está referida a áreas ya inscritas y pertenecientes a terce- ros, por lo que la inscripción de ésta supone una superpo- sición con otras áreas ya referidas en los considerandos precedentes; Que, el Registrador al calificar el título y darle acogida registral debe apreciar que entre el derecho inscrito y el materia de inscripción exista debida identidad y concor- dancia, a decir de la Exposición de Motivos Oficial del Código Civil, página 10 de la Separata Especial del libro Registros Públicos publicado en El Peruano, el 16 de noviembre de 1990;Que, en efecto, referente al área de 150,000 m2, materia de venta e independización ésta se superpone en un área de 161,103.25 m2 al que se encuentra dentro del área de mayor extensión inscrito en la ficha Nº 75647 en área no hábil para lotizar cuyo dominio corre inscrito a favor de "Agrícola e Inmobiliaria Campoy Sociedad Civil de Responsabilidad Ltda. Rébora Hermanos", y en 107,085.57 m2 al inscrito a fojas 19 del tomo 276 de propiedad de Agrícola e Inmobiliaria Campoy S.A., con- forme consta en el Informe Técnico Nº 716-2000-ORLC- GPI-SCAT de fecha 2 de febrero del presente año expe- dido por la Subgerencia de Catastro ya referido en los considerandos precedentes, sin embargo, es necesario preciar que el tomo y fojas mencionado que continúa en el tomo 180 fojas 144 y en el tomo 2078 fojas 689 ha sido cerrado por haberse trasladado a fijas 75647 del Regis- tro de Propiedad Inmueble de Lima, cuya titularidad dominial como ya se ha indicado corre inscrita a favor de "Agrícola e Inmobiliaria Campoy Sociedad Civil de Res- ponsabilidad Ltda. Rébora Hermanos"; Que, en este sentido, se advierte además que la Comunidad Campesina de Jicamarca en cuya rebeldía se pretende inscribir el título venido en grado no tiene dominio sobre el área materia de venta, advirtiéndose del presente caso que el tomo 10-H fojas 515 asiento 01 ha sido inscrito en virtud del título archivado Nº 10458 del 6 de julio de 1971, y que dicha inscripción resulta posterior a la realizada en el tomo 276 fojas 23 y 24 en mérito del título archivado Nº 1436 del 17 de agosto de 1955 habiéndose trasladado a la Ficha Nº 75647 median- te título Nº 6744 del 5 de mayo de 1972, siendo de aplicación la disposición contenida en el 1º párrafo del Artículo 67º del Reglamento de Inscripciones, que seña- la que "se considera como fecha de inscripción para todos los efectos que éste pueda producir, la del asiento de presentación que deberá constar en la inscripción mis- ma", la que resulta concordante con el Artículo 2016º del Código Civil que establece que "la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los dere- chos que otorga el registro"; Que, sin perjuicio de lo expresado en los considerandos precedentes, el título apelado contiene además el plano perimétrico y de fraccionamiento del terreno submateria otorgado por el ingeniero civil Víctor Francisco Montes Mejía así como una referencia de ubicación efectuada por dicho ingeniero, en la cual no aparece la unidad catastral asignada al terreno objeto de independización ni certifica- ción del funcionario competente del Ministerio de Agricul- tura; Que, el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 968-73-AG de 24 de octubre de 1973 establece que la inscripción de la subdivisión o acumulación de predios rústicos ubicados en áreas catastrales se efectuará con la presentación del plano respectivo visado por la Oficina General de Catastro Rural, visación que actualmente corresponde al Proyecto Especial de Titulación de Tierras - PETT - creado por la Octava Disposición Complementaria de la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura sancionada por Decreto Ley Nº 25902, entre cuyas funciones previstas en el Artículo 12º de su Reglamento de Organización y Funciones apro- bado por Decreto Supremo Nº 057-92-AG, modificado por Decreto Supremo Nº 058-92-AG, se encuentra la de actua- lizar el Catastro Rural y proporcionar la información catastral disponible de los predios rurales a fin de que los propietarios logren completar sus títulos e inscribirlos en el organismo registral; Que, posteriormente, el Artículo 7º del Decreto Legis- lativo Nº 653 - Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, estableció la libre transferencia a terceros de la propiedad agraria, derogando las limitaciones conte- nidas en el Decreto Ley Nº 17716 y sus normas ampliato- rias y conexas, y prescribiendo en su Artículo 16º que los predios rústicos podrán ser materia de parcelación o inde- pendización, sin requerir de autorización previa, con la única limitación de que la unidad o unidades resultantes no sean inferiores a la superficie de la unidad agrícola o ganadera mínima, salvo que el fraccionamiento se efectúe para la instalación o funcionamiento de servicios de acopio, clasificación, envase, almacenamiento o compraventa de productos agrarios, huertas, entre otros casos, en las que las parcelas resultantes podrán ser inferiores a dicho límite; Que, como puede apreciarse dichas normas no han derogado en forma expresa o tácita el Decreto Supremo