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Pág. 187864 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de junio de 2000 ricanos Domésticos, Camélidos Sudamericanos Silvestres en cautiverio y Ovinos, serán las zonas donde se explotan estas especies, así como aquellas declaradas como de repo- blamiento. CAPITULO III DE LOS RESPONSABLES Artículo 3º.- La Dirección General de Sanidad Animal - SENASA, tendrá la responsabilidad de planificar, dirigir, supervisar y evaluar el Programa de Control de la Sarna en Camélidos Sudamericanos y Ovinos. Artículo 4º.- Las dependencias del SENASA, serán responsables de la ejecución del Programa dentro del ámbito de sus jurisdicciones, para lo cual designará a un Médico Veterinario Oficial como responsable del mismo, así como al personal asistente que sea necesario. Artículo 5º.- Los Médicos Veterinarios colegiados hábiles de práctica privada podrán participar a título personal o en forma asociada en el Programa de Control previo registro ante el SENASA de su jurisdicción, para lo cual deberán cumplir con los requisitos contemplados en la Norma de Registro de Médicos Veterinarios; así mismo deberán comprometerse a informar al responsable del Programa en su jurisdicción sobre los avances del trabajo realizado. Artículo 6º.- Los Médicos Veterinarios oficiales del SENASA designados para el Programa de Control, su- pervisarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presen- te Reglamento, en relación con las labores que llevan a cabo los Médicos Veterinarios de práctica privada auto- rizados. CAPITULO IV DE LOS COMITES DE SANIDAD ANIMAL Artículo 7º.- Los criadores de Camélidos Sudamerica- nos Domésticos y Ovinos, para lograr su participación activa en el proceso de ejecución de las campañas de tratamiento antisárnico en su zona, deberán estar asocia- dos en Comités de Sanidad Animal, que a su vez conforma- rán un Sistema representado por una Comisión Nacional legalmente constituida. La Asociación deberá conformar- se de acuerdo a Normas que serán elaborados por el SENASA, bajo responsabilidad. Este Sistema deberá pro- mover la incorporación del mayor número de criadores y pequeños propietarios. Artículo 8º.- Los encargados de propiciar la organiza- ción, constitución y asesoramiento en el desempeño de sus funciones de los diferentes Comités de Sanidad Animal, serán los profesionales del SENASA de la juris- dicción, en concordancia con los procedimientos previa- mente establecidos por dicha Institución. Dentro de estos Comités de Sanidad Animal, se reconocerán como parte de ellos, a las Asociaciones de Criadores de Camé- lidos Sudamericanos y Ovinos y otras agrupaciones vin- culadas a ella. Artículo 9º.- El SENASA, en sus respectivas jurisdic- ciones llevará el registro de las organizaciones que colabo- ran con la sanidad animal, mientras que los registros de los productores y el de sus animales tratados serán de respon- sabilidad de los Comités de Sanidad Animal con fiscalización del SENASA. CAPITULO V DEL TRATAMIENTO Y CONTROL Artículo 10º.- Es obligatorio el tratamiento y control de la sarna en las zonas del ámbito nacional donde existan camélidos sudamericanos y ovinos. Artículo 11º.- En las campañas oficiales de tratamiento antisárnico para camélidos y ovinos, se utilizarán exclusiva- mente productos de uso específico, de probada acción y necesariamente deberá tener actualizado su registro en el SENASA - Ministerio de Agricultura. Artículo 12º.- Los criadores de Camélidos Sudame- ricanos y Ovinos, están en la obligación de realizar las campañas de control de sarna en todos sus animales, de acuerdo al Calendario Sanitario establecido por el SENASA respectivo, aplicando los productos autorizados. Con la finalidad de efectuar el más adecuado control de la sarna se realizarán el número de tratamientos que requiera su con- trol. El número de tratamientos y las acciones de manejo que se apliquen dependerá del criterio profesional en función de las características de farmacodinamia, farmacocinética, bio- disponibilidad y efecto residual del producto antisárnico elegido, así como de las características del agente(s) etiológico(s).Artículo 13º.- Los criadores de Camélidos Sudame- ricanos y Ovinos, comprendidos en el Programa oficial de Control de la Sarna, tratarán a todos los animales del rebaño con productos antisárnicos como mínimo dos (2) veces al año, si se usan productos de aplicación parenteral y cuatro (4) veces, si se usan productos de aplicación externa, de acuerdo al criterio del Médico Veterinario. Artículo 14º.- Los animales sometidos a los tratamientos indicados en el Artículo 13º del presente Reglamento y que no presenten sarna, serán amparados por un certificado expedido por el SENASA de la jurisdicción, donde se consig- nará necesariamente las fechas de los tratamientos, el mismo que será requisito indispensable para obtener el Certificado Sanitario de Tránsito Interno, así como para realizar transacciones comerciales y exposiciones en campos feriales. Artículo 15º.- Todo criador de Camélidos Sudamericanos y Ovinos, está obligado bajo responsabilidad a permitir la inspección sanitaria de sus animales, por parte de Médicos Veterinarios del SENASA, para comprobar la presencia o ausencia de sarna. Artículo 16º.- Los interesados asumirán el trata- miento de vicuñas silvestres durante las faenas del "chaco", que se realiza periódicamente en las zonas de crianza, para prevenir las posibilidades de contagio a otros Camélidos Sudamericanos. Asimismo, los revolca- deros frecuentados por Camélidos Sudamericanos Sil- vestres, en lo posible deben ser pulverizados periódica- mente con productos antisárnicos. Igualmente, todo ani- mal nuevo que ingrese al hato o rebaño debe ser previa- mente tratado y aislado por lo menos una semana del resto del rebaño. Artículo 17º.- Toda entidad pública o privada que reali- ce actividades de tratamiento antisárnico en camélidos y ovinos deberá coordinar y establecer un compromiso con el SENASA de la jurisdicción. CAPITULO VI DEL TRANSPORTE DE CAMELIDOS SUDAMERICANOS, OVINOS Y SUS DERIVADOS Artículo 18º.- Queda prohibido el libre tránsito de Camélidos Sudamericanos Domésticos, Camélidos Sudame- ricanos Silvestres en cautiverio y Ovinos, enfermos con sarna, así como sus pieles, fibra o lana infestados por ácaros. En consecuencia, para el movimiento de animales sanos, las autoridades locales del SENASA, expedirán las respectivas guías y Certificado Sanitario de Tránsito Interno, los cuales consignarán la anotación "Libre de Sarna" , si el caso lo amerita. Artículo 19º.- Los Camélidos Sudamericanos y Ovi- nos, infestados con sarna, sólo pueden ser destinados a beneficio con autorización del SENASA de la jurisdic- ción. El Médico Veterinario del camal más cercano ac- tuará de acuerdo a lo especificado en el Reglamento Tecnológico de Carnes. Artículo 20º.- El SENASA pondrá en vigencia las si- guientes disposiciones: a. Los medios de transportes, en general, no trasladarán en sus vehículos ningún animal que no esté registrado en el Certificado Sanitario de Tránsito Interno, como "Libre de Sarna" , salvo en el caso previsto en el Art. 19º. b. En el caso de Camélidos Sudamericanos y Ovinos que participen en ferias y exposiciones, deberán ser inspeccionados por el Médico Veterinario Oficial del SENASA, para determinar la conformidad sanitaria de los animales; en caso contrario, si al momento de la inspección se detectan animales infestados con sarna en cualquier grado, procederán a rechazar a todos los ani- males del rebaño de esa procedencia, dictando las medi- das de control que fueran necesarias y no se les expedirá el Certificado Sanitario de Tránsito Interno correspon- diente. c. Los cueros, fibra o lana infestados con ácaros, en cualquier grado, no podrán ser comercializados, ni trans- portarse en forma alguna, debiendo ser tratados ade- cuadamente, cuyo gasto correrá por cuenta del intere- sado. d. Los cueros, fibra o lana que a la inspección estén exentas de ácaros, llevarán en las guías y permisos de transporte necesariamente, la anotación "Libre de Acaros" . Artículo 21º.- Los animales que por motivos excepcio- nales ingresen al país, deberán cumplir con las normas de importación vigentes.