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Pág. 188956 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 28 de junio de 2000 en cuenta la opinión de los vecinos circundantes al local solicitante para otorgar la autorización, la que deberá señalar expresamente el límite máximo de ruidos en decibeles permitido. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia se otorgará autorización para zonas cir- cundantes hasta 100 metros de centros hospitalarios en horarios de 19H00 a 09H00. Igualmente tampoco se otorgará autorización para zonas circundantes hasta 100 metros de centros de educación en horarios de 08H00 a 22H00. Los locales sociales en que se realicen fiestas o reuniones públicas o privadas, deberán funcionar a puerta cerrada y no podrá exceder en la producción de ruidos, los límites fijados en el Artículo 2º y de acuerdo a la zonificación. En todo caso se deberá cumplir los requisitos establecidos en la presente Ordenanza. Decreto de Alcaldía Nº 009-96-MDB Artículo 1º.- Toda actividad que se desarrolle en el interior o exterior de cualquier local, establecimiento industrial, comercial o de servicio público o privado, como viviendas, clubes, peñas, restaurantes, salones de baile o espectáculos, academias de baile, salas de reuniones sociales, boites, discotecas, pubs y simila- res, talleres, etc. que pueden producir o produzcan ruidos nocivos o molestos, deberán tomar las medidas técnicas necesarias de tal manera que por ningún motivo el sonido o ruido llegue al exterior en niveles que excedan a los señalados por la Ordenanza y afec- ten la salud y tranquilidad del vecindario. El personal que labora en locales cuyas actividades producen rui- dos molestos, será dotado de equipos de protección personal. Artículo 2º.- Las discotecas, peñas, clubes, boites, restaurantes, salones de baile, salas de reuniones socia- les, salas de espectáculos y similares, deberán ser aisla- dos acústicamente de tal manera que por ningún motivo los ruidos lleguen al exterior con niveles superiores a lo establecido en la Ordenanza, y afecten la salud y tranqui- lidad del vecindario. Artículo 3º.- Los locales de venta de discos, cassettes y similares, o salas de demostración de equipos de sonido, deberán ser aislados acústicamente o deberán contar con un espacio adecuadamente aislado, no permi- tiendo así que por ningún motivo lleguen al exterior ruidos en niveles superiores a los establecidos en la Ordenanza. Artículo 4º.- Para realizar trabajos o actividades eventuales que produzcan o puedan producir ruidos molestos, se requiere autorización previa escrita de la Municipalidad, la que se otorgará por tiempo determi- nado, teniendo en cuenta los niveles de intensidad de los ruidos según modificación establecida en la Orde- nanza, y en lo posible, tomando la opinión de los vecinos afectados. Artículo 5º.- En la vía pública así como en la venta ambulatoria es prohibida la utilización de Megáfonos, altoparlantes, equipos de sonido o similares. Estos artefactos serán decomisados, aplicándose al infractor la multa respectiva. El anuncio a viva voz deberá respetar los niveles de ruidos establecidos en la Orde- nanza. Artículo 6º.- Los establecimientos comerciales o de servicio, ubicados en zonas circundantes, hasta 100 metros de hospitales, clínicas, asilos de ancianos o simi- lares, centros de enseñanza, deberán adoptar las medi- das técnicas conducentes a evitar la emisión de ruidos por encima de los niveles establecidos en el Artículo 12º de la Ordenanza. Artículo 7º.- Los vehículos motorizados de todo tipo deberán estar provistos con silenciador. La bocina o claxon sólo se usará en casos necesarios y en forma fugaz, sin exceder 85 decibeles de intensidad. El ruido en el interior de los vehículos de servicio público no excederá de 50 decibeles.En caso de infracción se retendrá el brevete del conductor por el término de 10 días en que no podrá circular el vehículo. La reincidencia se sancionará con el internamiento del vehículo en el depósito oficial por 15 días y el pago de la multa correspon- diente. Artículo 8º.- Los establecimientos públicos o priva- dos, con equipos propios de su labor, o con equipos de aire y ventilación, colindantes con viviendas, deberán tomar las medidas técnicas necesarias para evitar que el fun- cionamiento de los equipos antes mencionados genere ruidos que afecte la tranquilidad y la salud de los vecinos. En este caso, los límites máximos para la producción de ruidos se sujetarán a los señalados para la zonificación residencial. Artículo 9º.- La medición de la intensidad de los ruidos se efectuará en la vía pública, en el lindero del predio lugar de la emisión, dentro del local comercial o industrial si es necesario; de ser el caso, en el lugar del predio o predios potencialmente afectados. En el caso de los vehículos, la medición se efectuará a un metro de distancia de la parte delantera del mismo y dentro del mismo. Artículo 10º.- Las ambulancias, vehículos de la compañía de Bomberos, vehículos de la Policía Nacional y en general los vehículos de emergencia y seguridad, usarán la sirena o señales que emitan sólo cuando sea necesario, respetando las zonas hospitalarias y centro de enseñanza. Igualmente la Policía usará el silbato cuando sea necesario. Artículo 11º.- Los infractores a la Ordenanza Nº 005-96-MDB y al presente Reglamento se harán acree- dores a las multas establecidas según la siguiente escala: 1. Por realizar reuniones públicas o privadas sin sujetarse 1 UIT a lo establecido en los Artículos 2º y 6º de la Ordenanza 2. Por producir en los locales comerciales (discotecas, clubes, 2 UIT bares, peñas, salones de baile, etc. Privados o industriales, ruidos nocivos o molestos que perjudiquen al vecindario, sin sujetarse a lo establecido en el Art. 8º de la Ordenanza 3. Por producir ruidos nocivos o molestos en los locales 2 UIT industriales o comerciales (discotecas, clubes, bares, peñas, salones de baile, etc.) sin sujetarse a lo establecido en el Art. 10º de la Ordenanza 4. Por no contar con autorización para realizar actividades 1 UIT que produzcan ruidos o por no cumplir con lo establecido en la autorización. 5. Por no cumplir con las recomendaciones y/o no adoptar 2 UIT las medidas acústicas necesarias que eliminen o atenúen los ruidos que contravengan lo establecido en los Artículos 2º, 6º, 8º y 10º de la Ordenanza 6. Por utilizar en actividades comerciales o publicitarias en la 10% vía pública, megáfonos, bocinas, cornetas, altoparlantes UIT o cualquier otro medio sonoro que produzcan ruidos molestos que van contra lo establecido en el Art. 5º de la Ordenanza. 7. Por realizar reuniones o fiestas particulares en los los que 1 UIT se produzcan ruidos con aparatos o instrumentos emisores de sonido que molesten al vecindario 8. Por conducir vehículos sin silenciador y/o producir ruidos 1 UIT nocivos y molestos mediante claxon, sirena o alarmas de los vehículos en forma prolongada e innecesaria y/o producir música estridente en su interior. 9. Por producir ruidos que no alcanzando la intensidad prohibida, 1 UIT por su duración persistencia o tipo son perjudiciales para la salud del vecino. 10. Por producir ruidos molestos en áreas circundantes a 100 1 UIT metros de hospitales, clínicas, asilos de ancianos o similares sin sujetarse a lo establecido en el Art. 12º de la Ordenanza. 11. Por producir ruidos molestos en áreas circundantes hasta 1 UIT 100 metros de Centros de educación, sin sujetarse a lo establecido en el Art. 13º de la Ordenanza.