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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MAYO DEL AÑO 2000 (03/05/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 3

Pág. 186149 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 3 de mayo de 2000 ses del Estado y, por tanto, es necesario reglamentar la función del Consejo de Defensa Judicial del Estado, a fin de establecer los criterios básicos para el mejor ejercicio de su función, incluyendo un apropiado sistema de registro y supervisión de los procesos a cargo de las distintas Procuradurías Públicas; De conformidad con lo establecido por el numeral 8 del Artícu- lo 118º de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 560, y el Artículo 32º del Decreto Ley Nº 25993; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento del Consejo de Defensa Judicial del Estado, que consta de tres (3) títulos, seis (6) capítulos, diecinueve (19) artículos y una (1) disposición complementaria, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Derógase la Resolución Ministerial Nº 264-84- JUS, que aprueba el Reglamento Interno del Consejo de Defensa Judicial del Estado. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de mayo del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia REGLAMENTO DEL CONSEJO DE DEFENSA JUDICIAL DEL ESTADO TITULO I OBJETO Artículo 1º.- El Consejo de Defensa Judicial del Estado, es el órgano del Ministerio de Justicia, constituido por los Procurado- res Públicos titulares, cuya función principal es la de velar por la defensa de los intereses del Estado, conforme a ley. Artículo 2º.- El Consejo de Defensa Judicial del Estado coordina y supervisa la defensa del Estado; además, es un órgano de consulta y asesoramiento respecto de las cuestiones legales sobre los asuntos relacionados con dicha materia. Asimismo, se pronuncia sobre la creación de nuevas Procuradurías Públicas y resuelve los problemas de competencia que se presenten entre ellas, así como presta coordinación técnica al conjunto de Procu- radurías Públicas, promueve la dación de la normatividad necesaria para la mejor defensa del Estado, sanciona las disposiciones de carácter reglamentario para todas las Procuradurías Públicas y centraliza la información estadística de éstas. Su competencia es a nivel nacional. TITULO II ORGANIZACION Y FUNCIONES CAPITULO I ORGANIZACION Artículo 3º.- El Consejo de Defensa Judicial del Estado está integrado por: a) El Ministro de Justicia o su representante, quien lo presidirá; b) Los Procuradores Públicos titulares; y, c) El Secretario, cuyas funciones se encargará al Procurador Público menos antiguo. El Consejo cuenta con un Secretario Técnico quien brindará a éste y al Presidente, el apoyo técnico-administrativo necesario para el ejercicio de las funciones que le son propias. CAPITULO II FUNCIONES Artículo 4º.- El Consejo de Defensa Judicial del Estado tiene las siguientes atribuciones: a) Formular las políticas relacionadas a la Defensa Judicial del Estado; b) Emitir pronunciamiento por escrito, a solicitud del Presidente de la República, de los demás Presidentes de los poderes públicos, del Presidente del Consejo de Ministros o de los Ministros de Estado, sobre cuestiones legales que interesen a la Defensa Judicial del Estado; c) Formular los proyectos de Ley que sean necesarios para la mejor defensa del Estado; d) Absolver las consultas que plantee cualquier Procurador Públi- co sobre los asuntos o procesos judiciales que se encuentren a su cargo; e) Aprobar las medidas que san necesarias para el cumplimiento y aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 17537; f) Elaborar y proponer proyectos de convenios con organismos públicos o privados relacionados con el cumplimiento y aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 17537, para su posterior aprobación y suscripción por el Ministro de Justicia; g) Dictar las pautas para uniformizar criterios y metodologías de trabajo de las Procuradurías Públicas para conseguir una mejor y más coherente defensa de los intereses del Estado; h) Supervisar y controlar el ejercicio de la defensa de los intereses del Estado a nivel nacional a través del Presidente, quien llevará para tal fin un registro; i) Recibir anualmente los informes de los Procuradores Públi- cos sobre el movimiento de los juicios y ordenar su publicación en la Memoria Anual de la Defensa Judicial del Estado; j) Aprobar la Memoria Anual; k) Centralizar los datos estadísticos de las Procuradurías Públicas;l) Pronunciarse, consultivamente, sobre la creación de nuevas Procuradurías Públicas; m) Resolver los problemas de competencia que puedan pre- sentarse entre las Procuradurías Públicas; n) Conocer de las quejas o denuncias sobre irregularidades en el ejercicio de la defensa del Estado, dándole el trámite que corresponde, poniendo en conocimiento del Ministro de Justicia, cuando éste hubiere delegado su representación, de los casos en los que se hubiere atentado contra la legalidad; o) Propiciar la investigación jurídica y capacitación profesional de sus integrantes y del personal de las Procuradurías Públicas; p) Emitir pronunciamientos a través de acuerdos; y, q) Las demás que se establezcan. CAPITULO III PRESIDENTE Artículo 5º.- El Presidente del Consejo de Defensa Judicial del Estado, tiene las siguientes facultades: a) Representar al Consejo de Defensa Judicial del Estado; b) Llevar un Registro de los Procuradores Públicos, Procura- dores Adjuntos y Procuradores Ad Hoc; c) Emitir resoluciones de carácter normativo-administrativas así como otras disposiciones, relacionadas con los asuntos de su competencia; d) Proponer la dación de normas legales y directivas adminis- trativas en materia de defensa Judicial del Estado; e) Designar al Procurador Público que se haga cargo de determi- nado asunto o proceso judicial, en caso de excusa justificada del titular; f) Designar al Procurador Público que por delegación asuma la defensa única de los intereses de distintas reparticiones del Estado, en caso de corresponder el conocimiento de un proceso judicial, a más de un Procurador Público; g) Coordinar con los poderes públicos, organismos constitucio- nales autónomos y las diversas instituciones o dependencias de la Administración Pública, a nivel nacional, aspectos relacionados a la defensa de los intereses del Estado; h) Disponer las acciones tendientes a la coordinación, apoyo y supervisión de la defensa judicial del Estado en todos los distritos judiciales; i) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias; j) Presidir las sesiones del Consejo, pudiendo delegar esta función a un Procurador Público; k) Emitir voto dirimente en las sesiones del Consejo, en caso de empate; l) Proponer la Memoria Anual del Consejo, para su aprobación; m) Disponer, de conformidad con los acuerdos del Consejo, tendientes a lograr su cumplimiento; n) Establecer normas dirigidas a supervisar y ejecutar un Sistema de Registro de Información Estadística, así como un Sistema Informático de Seguimiento de Causas para todas las Procuradurías Públicas; o) Constituir comisiones o grupos de trabajo para el mejor logro de los objetivos del Consejo; y, p) Las demás que se establezcan. CAPITULO IV PROCURADORES PUBLICOS Artículo 6º.- Son funciones de los Procuradores Públicos titulares, en su condición de miembros del Consejo, las siguientes: a) Cumplir y velar por el cumplimiento de los acuerdos, resoluciones y directivas que adopte el Consejo y el Presidente; b) Cumplir las comisiones, encargos y funciones que les asigne el Consejo y el Presidente; c) Proponer al Presidente los asuntos que estimen pertinentes para su inclusión en la agenda de las sesiones; d) Emitir los informes y proporcionar la información y docu- mentación que les solicite el Presidente; e) Asistir con derecho a voz y voto a las sesiones del Consejo; y, f) Las demás que le asignen las leyes, reglamentos y el Presidente del Consejo. CAPITULO V SECRETARIO Artículo 7º.- El Secretario tiene las siguientes funciones: a) Llevar el Libro de Actas, en coordinación con el Secretario Técnico del Consejo; b) Levantar las actas de las sesiones del Consejo; c) Tramitar la aprobación de las actas en la siguiente sesión del Consejo, y de ser el caso, entregarlas al Secretario Técnico para su transcripción. d) Firmar las actas de las sesiones; y, e) Las demás que le encargue el Consejo o el Presidente. CAPITULO VI SECRETARIO TECNICO Artículo 8º.- El Secretario Técnico es un funcionario adminis- trativo, propuesto por el Presidente del Consejo de Defensa Judicial del Estado. Artículo 9º.- Son funciones del Secretario Técnico las siguientes: a) Proyectar, numerar y transcribir las resoluciones que emita el Presidente, coordinando con éste su publicación; b) Realizar los actos administrativos que se requieran para el funcionamiento del Consejo y de las comisiones o grupos de trabajo que se conformen;