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Pág. 195293 NORMAS LEGALES Lima, domingo 26 de noviembre de 2000 4. DE LA COLOCACIÓN DIRECTA DE CD BCRP Será comunicada por los medios señalados en el numeral 3.1, con indicación del plazo y del precio fijado por el BCRP. El pago y el registro de propiedad de los CD BCRP se realizarán de acuerdo con lo normado en el numeral 3.6. 5. DEL REGISTRO DE LOS CD BCRP a) En el registro que administra el BCRP se inscribirá la propiedad y otros derechos sobre los CD BCRP. Se reconoce- rá como legítimo titular a quien aparece en él. Para la transmisión y el ejercicio de tales derechos se requiere la previa inscripción en el registro. b) Las inscripciones en el registro son realizadas en mérito a las transacciones en las que interviene el BCRP y a las que, debidamente informadas al BCRP, realizan las entidades participantes por cuenta propia o de terceros. c) Los terceros que deseen efectuar transacciones con CD BCRP deben conferir representación a alguna de las entida- des participantes a que se refiere el apartado 2.1 del presente Reglamento. d) Las entidades que representen a terceros deben infor- mar al BCRP las transacciones con CD BCRP que efectúen por cuenta de estos últimos. Son responsables de la veraci- dad y exactitud de la información que suministren y han de emplear formatos o medios especiales para hacer constar de modo indubitable la voluntad de sus clientes. Asimismo, serán responsables de utilizar los procedimientos adecuados para la identificación de estos últimos o de sus representan- tes, incluyendo los poderes respectivos. e) La información que las entidades participantes propor- cionen al BCRP para fines de registro tiene carácter de declaración jurada. f) Las entidades señaladas en el numeral 2.1 deben llevar un registro de sus clientes y de las transacciones que efectúen a nombre de éstos. g) Las entidades a que se refiere el literal f) pagarán por cuenta de sus clientes el valor de adjudicación de CD BCRP y recibirán en nombre de ellos el monto de la redención de los CD BCRP. La transferencia de dicho monto es de su respon- sabilidad. 6. DE LAS TRANSFERENCIAS DE LOS CD BCRP a) Las transferencias de propiedad de los CD BCRP deben ser comunicadas al BCRP por las entidades participantes, para la actualización del registro correspondiente. La comu- nicación se efectuará mediante el formulario que proporcio- ne la Gerencia de Crédito y Regulación Financiera, hasta las 17:00 horas de la fecha valor de la transferencia. b) En el formulario debe señalarse si el cambio de propie- dad es temporal o definitivo. En el caso de transferencia temporal, se indicará el plazo, el precio de la operación y si la transferencia corresponde al inicio o al final de la opera- ción, debiendo remitirse el formulario tanto en uno cuanto en otro momento. 7. DE LA REDENCIÓN DE LOS CD BCRP En la fecha de redención de los CD BCRP se abonará el importe de los CD BCRP de acuerdo con lo siguiente: a) Si la entidad participante mantuviese cuenta corriente en el BCRP, el abono se efectuará automáticamente en ella. b) Las entidades participantes que no mantuviesen cuen- tas corrientes en el BCRP deben enviar sus instrucciones sobre el destino de los fondos a más tardar el día hábil anterior al de la redención de los CD BCRP. De lo contrario, se emitirá un cheque por el importe de los CD BCRP, el que podrá ser recogido en la Sección Caja del BCRP a partir de las 11:00 horas del día del vencimiento de los CD BCRP. 8. DEL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LOS CD BCRP Si la entidad participante favorecida no efectuase el pago por el total de los CD BCRP adjudicados, ya sea que haya intervenido por cuenta propia o de terceros, la operación se entiende como no realizada. Cuando se pague sólo una parte de los CD BCRP adjudi- cados, dicha parte se registrará comenzando por la propuesta que contenga el más alto precio, siguiéndose luego un orden descendente, hasta completar el monto pagado. En ambos casos la entidad, así como el tercero repre- sentado, quedarán impedidos de intervenir en posterio- res subastas de CD BCRP por treinta (30) días, o por sesenta (60) días, si hubiese reincidencia en un lapso de seis (6) meses. Si volviera a ocurrir el incumplimiento en el pago, el impedimento será por tiempo indefinido, correspondiendo al Directorio del BCRP su levantamien- to.9. DISPOSICIONES FINALES a) El BCRP se reserva el derecho de rechazar las propues- tas sin expresión de causa. b) Las discrepancias que pudieran surgir entre las entida- des participantes y los terceros por cuenta de quienes efectúen transacciones con CD BCRP, serán resueltas entre las partes, sin generar obligación o responsabilidad para el BCRP. c) La participación en las subastas o la adquisición de CD BCRP por cuenta propia o de terceros, presupone que tanto las entidades participantes cuanto los terceros tienen pleno conocimiento del presente Reglamento y se someten a él sin reserva alguna. 13443 Dictan disposiciones de encaje en moneda extranjera CIRCULAR N° 038-2000-EF/90 Lima, 24 de noviembre de 2000 Ref.: Disposiciones de encaje en moneda extranjera El Directorio de este Banco Central ha resuelto dejar sin efecto la Circular Nº 028-2000-EF/90, sustituyéndola por la presente, que rige a partir del período de encaje que se inicia el 1 de diciembre de 2000. En esta oportunidad, se establece como nuevo período base el correspondiente al mes de octubre de 2000 y se modifica el tratamiento para la determinación del nivel base de obligaciones sujetas a encaje y su tasa de encaje implícita para los casos de fusión de Entidades Sujetas a Encaje. I. NORMAS GENERALES 1. Ámbito de aplicación La presente Circular rige para las empresas de operacio- nes múltiples del sistema financiero a que se refiere el literal A del Artículo 16º de la Ley Nº 26702 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, modificada por las Leyes Nºs. 27008, 27102, 27299 y 27331 y en adelante Ley General), así como para el Banco de la Nación y la Corpora- ción Financiera de Desarrollo (COFIDE), a todas las cuales se denominará Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje. El término Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje no comprende a las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs) no autorizadas a captar recursos del público mediante depósitos u otra modalidad contractual. 2. Composición de los fondos de encaje Los fondos de encaje se componen únicamente de: a. Dinero en efectivo en moneda extranjera, en caja de la Entidad Sujeta a Encaje. b. Depósitos en cuenta corriente en dólares de los Estados Unidos de América, efectuados en el Banco Central por la Entidad Sujeta a Encaje. Tratándose de las empresas de operaciones múltiples referidas en el punto 1, los depósitos indicados en el literal b. precedente serán equivalentes como mínimo a 1 por ciento del total de obligaciones sujetas a encaje. La moneda nacional no puede constituir encaje de las obligaciones en moneda extranjera. Para el cálculo de los fondos de encaje no debe considerar- se las operaciones interbancarias que supongan recepción de fondos con fecha de validez atrasada. 3. Período de Encaje El período de encaje es mensual. 4. Encaje Mínimo Legal y Encaje Adicional Las Entidades Sujetas a Encaje tienen un encaje mínimo legal de 6 por ciento por el conjunto de sus obligaciones afectas a encaje. El encaje exigible que excede al mínimo legal se denomi- na encaje adicional. II. OBLIGACIONES SUJETAS A ENCAJE 1. Régimen General Las siguientes obligaciones en moneda extranjera están sujetas al régimen general de encaje: