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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000 (26/11/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 12

Pág. 195294 NORMAS LEGALES Lima, domingo 26 de noviembre de 2000 a. Obligaciones inmediatas. b. Depósitos y obligaciones a plazo. c. Depósitos de ahorros. d. Certificados de depósito negociables y certificados bancarios en moneda extranjera, independientemente de quien los hubiese adquirido. e. Valores en circulación no sujetos a régimen especial, independientemente de quien sea su tenedor. f. Obligaciones con las empresas de operaciones múlti- ples en liquidación. g. Obligaciones con las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs) no autorizadas a cap- tar recursos del público, mediante la forma de depósitos u otra modalidad contractual. h. Fondos en Administración. i. Depósitos y otras obligaciones, distintas a los créditos, con bancos y entidades financieras del exterior, así como con organismos financieros internacionales. j. Obligaciones derivadas de los créditos externos a que hace referencia el apartado III.c., a partir de los cuales se cree, mediante sistemas similares a la oferta o colocación de valores por mecanismos centralizados de negociación, derechos en favor de terceros respecto de los cuales la Entidad Sujeta a Encaje resulte obligada directa o indirec- tamente. Lo dispuesto en el presente literal sólo es aplicable para los derechos, menores de US$ 500 000, creados a favor de terceros distintos a los mencionados en el apartado III.c. Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias para estar informadas anticipadamente de las eventuales ofertas o colocaciones a que se refiere el párrafo anterior. Determinación del Encaje Exigible La determinación del encaje exigible para las obligacio- nes sujetas al régimen general se efectúa conforme a lo siguiente: a. Por las obligaciones sujetas a encaje hasta el monto promedio del período del 1 al 31 de octubre de 2000 (nivel base), se aplica una tasa equivalente a la implícita que resulte de dividir el encaje exigible entre el total de obliga- ciones sujetas a encaje alcanzados en ese período. En ningún caso la tasa aplicable será menor a 20 por ciento. b. Por el exceso de obligaciones sobre el nivel señalado en el literal anterior (obligaciones marginales), se aplica una tasa de 20 por ciento, válida también para las Entidades Sujetas a Encaje que hayan iniciado sus operaciones después del 31 de octubre de 2000. c. La Entidad Sujeta a Encaje que se transforme en otro tipo de empresa de operaciones múltiples deberá seguir empleando el procedimiento que hubiere observado para el cálculo de su encaje exigible antes de la transformación. d. En los casos de fusión de Entidades Sujetas a Encaje se sumará las obligaciones sujetas a encaje de unas y otras y - para la determinación del nuevo nivel base de obligaciones sujetas a encaje y su tasa implícita- se adicionará los niveles base que correspondían a las entidades de menor tamaño al que registraba la restante, con una tasa de 20%. El exceso de obligaciones sobre el nivel base está sujeto a la tasa de encaje del 20 por ciento. e. En el cómputo del encaje exigible, las Entidades Sujetas a Encaje podrán deducir de la cuenta de depósitos correspondiente los cheques girados a cargo de otras Entida- des Sujetas a Encaje y recibidos en depósito. En consecuen- cia, estos cheques no podrán ser deducidos de obligaciones que no coincidan con el destino de los mismos. 2. Régimen Especial Los bonos, letras hipotecarias y deuda subordinada, con plazos promedio de emisión (colocación en el mercado) igua- les o mayores a 2 años -excepto los bonos de arrendamiento financiero-, hasta un nivel conjunto equivalente al 75 por ciento del capital pagado y reservas de la Entidad Sujeta a Encaje emisora, no están incluidos en las obligaciones suje- tas a encaje. Los pasivos a que hace referencia el párrafo previo son únicamente aquellos no susceptibles de ser retirados del mercado antes del vencimiento del plazo señalado; a excep- ción de las letras hipotecarias que, a partir de los pagos anticipados en los préstamos financiados con los recursos de esa forma de captación, deban ser retiradas del mercado. Las obligaciones que superen el límite conjunto señalado están afectas a la tasa de encaje prevista en el régimen general. No se considera entre las obligaciones computables para el límite a aquellas a que hacen referencia los apartados III. a., III. b. y III. c.. El cómputo del plazo promedio de emisión de cada obligación se efectúa según lo establecido en el Anexo 8.Para el cálculo del capital y reservas, se considera el equivalente de la suma de los saldos de las cuentas Capital Pagado (3101) y Reservas (33) del Plan de Cuentas para Instituciones Financieras de la Superintendencia de Ban- ca y Seguros de fin del mes precedente al período de encaje. Para la expresión en moneda nacional de las obligaciones se utiliza el tipo de cambio contable, publica- do por dicha Superintendencia, vigente para cada día del período de encaje. Las cuentas que correspondan a los regímenes general y especial de encaje serán detalladas en Circular que emite la Superintendencia de Banca y Seguros, en coordinación con el Banco Central. III. OBLIGACIONES NO SUJETAS A ENCAJE a. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b. y c. del numeral 1 del rubro II, cuando correspondan a obligaciones con otra Entidad Sujeta a Encaje. En el caso de que los derechos sobre dichas obligaciones fuesen transferidos a quienes no sean Entidades Sujetas a Encaje, las obligaciones serán consideradas como afectas a encaje. Los transfirientes informan del hecho a la Entidad Sujeta a Encaje que corresponda, con copia al Banco Central, a fin de que ella proceda a aplicar el régimen de encaje correspondiente. b. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b. y c. comprendidas en el numeral 1 del rubro II, cuando correspondan a obligaciones con las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recur- sos del público, hasta por un monto equivalente a los recursos de tales cooperativas que procedan de la captación de depó- sitos y obligaciones que están sujetos a encaje. Para que proceda la exoneración, la Entidad Sujeta a Encaje receptora deberá acreditar el origen de los recursos mediante la entrega a este Banco Central -conjuntamente con la información sobre encaje- de las copias de las constan- cias respectivas, proporcionadas por las cooperativas de las que provienen los fondos. En caso contrario, estas obligacio- nes serán consideradas como sujetas a encaje. Es de aplicación a estas obligaciones lo dispuesto en el literal anterior, para el caso de transferencia de derechos. c. Los créditos que las Entidades Sujetas a Encaje reciban del exterior, provenientes de bancos centrales, gobiernos y organismos gubernamentales, organismos financieros inter- nacionales y entidades financieras, con excepción de los comprendidos en el literal j. del numeral 1 del rubro II. Para este fin, el término entidades financieras está referido a las que operan en forma similar a las establecidas en el país, que captan depósitos del público. d. Los bonos de arrendamiento financiero. e. Las obligaciones con entidades del sector público por la recepción de recursos asignados a la constitución de Fondos para la ejecución de programas específicos de crédito al sector agropecuario y a la pequeña y microempresa, siempre que no excedan individualmente de US$ 35 millones y siempre que los recursos sean recibidos bajo la forma de préstamos para la ejecución de programas específicos de crédito directo relacionados con la finalidad para la cual fueron constituidos dichos Fondos . f. Las obligaciones derivadas de los recursos canalizados mediante los préstamos otorgados por el Fondo MIVIVIEN- DA, por el equivalente a los montos efectivamente desembol- sados a los beneficiarios de ese programa para la adquisición de viviendas. g. Las obligaciones bajo la forma de préstamos que las Entidades Sujetas a Encaje reciban del Fondo de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (FOCMAC), siempre que estos préstamos sean efectuados con recursos propios de dicha entidad o con recursos de terceros recibidos de FOC- MAC como intermediario o administrador de fondos o líneas de crédito específicas. IV. REMUNERACIÓN DE LOS FONDOS En la remuneración de los fondos de encaje se tendrá en cuenta lo siguiente: a. La parte del encaje exigible que corresponda al encaje mínimo legal no será remunerada. Los fondos de encaje mencionados en el apartado I.2.a. serán imputados operativamente a la cobertura del encaje mínimo legal. En el caso de ser insuficientes, se cubrirá el faltante con los fondos de encaje mencionados en el apartado I.2.b. Los fondos de caja en exceso del encaje mínimo legal se computarán para cubrir el encaje adicional no cubierto por los fondos de encaje mencionados en el apartado I.2.b. b. Los fondos de encaje correspondientes al encaje adicio- nal, siempre que estén depositados en este Banco Central, devengarán intereses a una tasa equivalente a la London Interbank Offered Rate (LIBOR) menos 1/8 del uno por