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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2001 (12/08/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 13

Pág. 208643 NORMAS LEGALES Lima, domingo 12 de agosto de 2001 dispuesto en el Artículo 20º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS EYZAGUIRRE GUERRERO Presidente 29069 CONSEJOS TRANSITORIOS DE ADMINISTRACIÓN REGIONAL Sancionan con destitución a servidora de la Aldea Infantil "Juan Pablo II" del CTAR Cusco RESOLUCIÓN EJECUTIVA PRESIDENCIAL Nº 359-2001-CTAR-CUSCO/PE Cusco, 31 de julio de 2001 EL PRESIDENTE EJECUTIVO DEL CONSEJO TRANSITORIO DE ADMINISTRACIÓN REGIONAL CUSCO; VISTO: El Informe Nº 016-2001-CTAR CUSCO/ CPPAD sobre Proceso Administrativo Disciplinario ins- taurado contra Mariela Ochoa Chambi; y, CONSIDERANDO: Que, mediante R.E.P. Nº 304-2001-CTAR CUSCO/ PE del 15 de junio del 2001 se instaura Proceso Administrativo Disciplinario, a la servidora contratada y Madre Sustituta de la Aldea Infantil "Juan Pablo II" del CTAR CUSCO, Mariela Ochoa Chambi, por faltas gra- ves de carácter laboral y administrativo consistentes en actos de Maltrato Infantil en agravio de los menores albergados en la referida Aldea Infantil; Que, la Comisión Permanente de Procesos Adminis- trativos Disciplinarios del CTAR CUSCO, mediante el Informe del Visto, ha establecido que la procesada Ma- riela Ochoa Chambi, en el período de 1999 y parte de 2000, se desempeñó como Madre Sustituta en la Aldea Infantil Juan Pablo II del Cusco, dedicada directamente al cuidado y protección de los niños, en el que demostró un comportamiento y conducta contrarios al interés superior de los niños y adolescentes, consagrado por la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código de los Niños y Adolescentes y, demostrando un carácter irascible y violento para con los menores a su cargo, incurriendo en actos de violencia, maltrato físico y psico- lógico en agravio de los mismos, como se puede eviden- ciar de las manifestaciones que corren en el expediente administrativo; Que, así mismo la Comisión Permanente de Proce- sos Administrativos Disciplinarios del CTAR CUSCO, en su Informe Final concluye que se encuentra acredi- tada y comprobada que la servidora Madre Sustituta de la Aldea Infantil "Juan Pablo II" del Cusco: MARIE- LA OCHOA CHAMBI, cometió falta grave de carácter laboral y administrativa, consistente en incumpli- miento y violación de los deberes que impone el servi- cio de Madre Sustituta, en agravio de los menores albergados en la Aldea Infantil Juan Pablo II del Cusco, por cuanto ha violentado no solamente su obligación de prestar el cuidado y protección necesa- ria de los menores que están a su cargo, bajo los perfiles establecidos por la Fundación por los Niños del Perú, sino por haberse comprobado que los meno- res René Quispe Yanqui, Wily Quispe Yanqui, Ana Loayza Valverde, Flor de María Flores Quispe y Sonia Quispe Yanqui, han sido víctimas de maltrato físico y psicológico por parte de la procesada;Que, las faltas administrativas cometidas por la pro- cesada se encuentran configuradas como tales en los incisos a) y l) del Art. 28º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público - Decreto Legislativo Nº 276, por haber infringido el inciso d) del Art. 3º e incisos a) y d) del Art. 21º del Decreto Legislativo acotado, así como la violación de los derechos civiles de los niños y adolescentes consagrados en los Artículos 3º y 4º de la Ley Nº 27337 - Código de los Niños y Adolescentes y las normas sustantivas de pro- tección al niño consagrados en la "Convención sobre los Derechos del Niño", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1989 y aprobada por Resolución Legislativa Nº 25278, publica- do el 4 de agosto de 1990, en el Diario Oficial El Peruano y finalmente por infringir las normas, perfiles y funcio- nes establecidos por la Fundación por los Niños del Perú, fundamentalmente en lo que se refiere a que las madres y tías sustitutas deben tener: a).- Capacidad para desa- rrollar y establecer un clima de confianza y afecto en la relación Madre-Niño. b).- Madurez psicológica, emocio- nal y afectiva y c).- Vocación de Servicio y de Colabora- ción, entre otros; Que, del análisis de su descargo y de las pruebas presentadas por la procesada, se infiere que esgrime conceptos irrelevantes a los cargos imputados, como la supuesta violación de Seguridad Jurídica, concepto que no viene al caso, si se tiene en cuenta lo establecido por el Art. 25º del Decreto Legislativo Nº 276, además que jurídicamente se definen en forma autónoma las respon- sabilidades civil, penal y administrativa, conforme a lo establecido en las disposiciones finales del Decreto Ley Nº 26162; afirma la procesada que existe un imposible jurídico por que la procesada no laboró con los menores en el período del 9 de abril del 2000 al 1 de enero del 2001, lo que resulta intrascendente, por cuanto los hechos de maltrato infantil se produjeron entre 1999 y parte del 2000; que jamás fue amonestada y que los menores no evidencian lesión corporal y otros argumentos, que no desvirtúan en absoluto los cargos imputados; toda vez que las pruebas instrumentales presentadas consisten- tes en declaraciones juradas, son en su mayoría unilate- rales, que no desvirtúan los hechos evidenciados sobre maltrato infantil físico y psicológico en agravio de los menores que estuvieron bajo su cuidado y protección; Que, la supuesta represalia por parte de la ex Directora Sor Nelly Muñoz Carreño esgrimida por la procesada en su descargo, resulta improbada, tanto más que dicha afirmación ha sido desvirtuada categó- ricamente, cuando se ha ratificado las denuncias de maltrato a través de la manifestación inopinada de los menores de fecha 25 de julio del 2001, ante la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplina- rios del CTAR CUSCO, que obran en el expediente, quedando desmentida en todos sus extremos dicha afirmación, por lo que no exime su responsabilidad laboral de la procesada, para hacerse acreedora a una sanción disciplinaria; Que, si bien la Fiscalía de Familia del Cusco y la Fiscalía Superior, archivaron la investigación por que consideraron que los hechos no tienen connota- ción de carácter penal; también no es menos cierto que de conformidad con lo establecido por el Art. 25º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legisla- tivo Nº 276. que establece: "Que los servidores públi- cos son responsables, civil, penal y administrativa- mente, por el incumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público, sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplina- rio por las faltas que cometen", que en consecuencia el análisis de la falta laboral o administrativa se determina con prescindencia de las connotaciones de carácter penal que revista el caso, por cuanto en el ámbito penal lo que se instruye es la conducta tipifi- cada como delito o falta, que resulta autónoma res- pecto de la existencia de falta grave laboral y/o admi- nistrativa pasible de sanción administrativa, como lo afirma el propio representante del Ministerio Públi- co, que aprueba la resolución de la Fiscalía de Fami- lia que ratifica el retiro de las mamás sustitutas entre ellas de Mariela Ochoa Chambi, de la Aldea Infantil Juan Pablo II del Cusco; Estando a lo recomendado por la Comisión Permanen- te de Procesos Administrativos Disciplinarios del CTAR CUSCO, de conformidad con lo dispuesto por la última