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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2001 (27/02/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 4

Pág. 199270 NORMAS LEGALES Lima, martes 27 de febrero de 2001 Artículo 4º.- Aplicación del Artículo 3º, numeral 3.14 de la Ley Nº 27427 Las transferencias de partidas efectuadas en los Artículos 1º, 2º y 3º respectivamente incluye lo establecido en la Ley Nº 27427, Artículo 3º numeral 3.14 para los pliegos Oficina Nacional de Cooperación Popular - COOPOP, Instituto Nacio- nal de Bienestar Familiar - INABIF, Patronato del Parque de las Leyendas - PATPAL, Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA y Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano - PROMUDEH. Artículo 5º.- Transferencia financiera mensual de PATPAL a INABIF y PROMUDEH El Patronato del Parque de las Leyendas - PATPAL de los recursos captados mensualmente, transferirá la parte que corresponde al Instituto Nacional de Bienestar Fami- liar - INABIF y al Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano - PROMUDEH, como consecuencia de la operación de transferencia de partidas autorizadas en el presente dispositivo legal, en función de la captación real de recursos y de la programación de los gastos, que coordinada- mente efectúen dichas entidades. Artículo 6º.- Desagregación Institucional de las Transferencias de Partidas Los Pliegos Habilitadores y Habilitados comprendidos en el presente dispositivo desagregan, en anexos, el detalle de los ingresos que correspondan a la transferencia de partidas dispuesta en el artículo precedente, a nivel de Categoría de Ingreso, Genérica de Ingreso, Subgenérica del Ingreso y Específica de Ingreso. Artículo 7º.- Codificación La Oficina de Presupuesto de los Pliegos comprendidos en la presente transferencia de partidas, solicitarán a la Dirección Nacional de Presupuesto Público, las codificacio- nes que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas partidas de ingreso, así como componentes, fina- lidades de meta y unidades de medida. Artículo 8º.- Notas de Modificación Presupuestaria La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el Pliego instruyen a la (s) Unidad (es) Ejecutora (s) bajo su ámbito para que elaboren las correspondientes Notas para Modificación Presupuestaria que se requieran, como conse- cuencia de lo dispuesto en la presente norma. Artículo 9º.- Del Refrendo El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Promo- ción de la Mujer y del Desarrollo Humano y el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros SUSANA VILLARAN DE LA PUENTE Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 19003 P C M Disponen que las entidades del Sector Público incorporen en sus TUPA un procedimiento para facilitar a las per- sonas el acceso a la información que posean o produzcan DECRETO SUPREMO Nº 018-2001-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el inciso 5) del Artículo 2º de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de toda persona a solicitar, sinexpresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal y con el costo que suponga dicho pedido, con excepción de aquella infor- mación que afecte la intimidad personal y la que expresa- mente se excluya por ley o por razones de seguridad nacio- nal; Que diversos instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o la Con- vención Americana sobre Derechos Humanos, todos ellos ratificados por el Estado Peruano, reconocen el derecho de toda persona a recibir informaciones. En ese sentido, el Principio Nº 3 de la Declaración de Chapultepec, suscrita recientemente por el Gobierno Peruano declara que "Las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de los ciudadanos, en forma opor- tuna y equitativa, la información generada por el sector público. (...)" . Que la Defensoría del Pueblo, en el informe sobre la "Situación de Libertad de Expresión en el Perú" concluye que en el Perú ha existido una "cultura del secreto" en la Administración Pública, incompatible con lo dispuesto por el inciso 5) del Artículo 2º de la Constitución, que ha afectado el desarrollo de prácticas de buen gobierno y que, por lo tanto, debe ser prontamente superada; Que el Artículo 35º del Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, regula la obligación de las entidades del sector público de suminis- trar la información que tengan en su poder, a quienes lo soliciten; Que es necesario dictar normas con el fin de que todas las entidades del Sector Público establezcan el procedimiento idóneo para facilitar a las personas el acceso a la informa- ción; Que, asimismo, es necesario regular el estricto cumpli- miento del Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, en lo que corresponde a aquellos procedimientos no sujetos a la aplicación obliga- toria de las disposiciones sobre plazos y silencios adminis- trativos, con la finalidad de eliminar trabas, así como distorsiones legales y administrativas que entorpecen el desarrollo de las actividades económicas y restringen la libre iniciativa privada; De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- Dispóngase que en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, las entidades del Sector Público a que se refiere el Artículo 20º del Decreto Legislativo Nº 757, deberán incorporar en su Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA), un procedimiento que posibilite el acceso de las personas a la información que posean o produz- can. Artículo 2º.- El procedimiento administrativo a que se refiere el artículo precedente deberá atender los siguientes criterios: a) Las personas podrán solicitar, sin expresión de causa, la información que requieran y tendrán derecho a recibirla de cualquier entidad del Sector Público a que se refiere el Artículo 1º. La autoridad competente denegará la entrega de información que afecte la intimidad personal y la que expresamente sea excluida por ley o por razones de seguri- dad nacional. b) El procedimiento deberá permitir que el acceso a la información pueda realizarse por escrito, otros medios físi- cos, medios electrónicos o magnéticos de acuerdo a lo solici- tado y a la capacidad de la dependencia. De no indicarse el medio por el cual se entregará la información, la entidad utilizará el medio escrito, salvo que se acuerde con el interesado la utilización de otro medio de entrega de la información. c) Cuando la reproducción de la información fuera imposi- ble en razón de restricciones de carácter tecnológico, la entidad está obligada a brindar facilidades al interesado para que acceda al contenido de la información solicitada y de ser el caso a proporcionar una transcripción certificada del contenido de dicha información. d) La tasa por el trámite deberá ser incluida en el TUPA correspondiente y no incluirá el costo que demande la reproducción o copia de la información, el cual será cance- lado por el interesado luego del pronunciamiento de la dependencia sobre la viabilidad de la solicitud. Artículo 3º.- El procedimiento para las solicitudes de información a que se refiere el Artículo 1º será el siguiente: