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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2001 (27/02/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 5

Pág. 199271 NORMAS LEGALES Lima, martes 27 de febrero de 2001 a) Recibida la solicitud, la dependencia requerida debe- rá pronunciarse sobre su viabilidad, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de siete (7) días hábiles previa opinión del órgano de Asesoría Jurídica o el que haga sus veces. De ser aprobada la solicitud, la información deberá proporcio- narse al solicitante, bajo responsabilidad, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del pronunciamiento de la entidad. b) Si la solicitud fuera denegada por carecer la depen- dencia requerida de la información que se solicita, dicha circunstancia deberá ponerse en conocimiento del particu- lar. Asimismo, en la medida en que se conozca su ubicación o destino, deberá comunicarse ello al solicitante. c) Vencido el plazo inicial previsto en el inciso a), sin que la dependencia requerida hubiese emitido una respuesta, el solicitante puede considerar aprobado su pedido de infor- mación y requerir su entrega en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En caso de renuencia de la dependencia se podrá presentar al superior jerárquico la queja correspon- diente. d) En caso de denegarse la solicitud de información, el solicitante podrá presentar los recursos impugnativos co- rrespondientes en los plazos establecidos por la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Lo señalado anteriormente no excluye el derecho de las personas a interponer la correspondiente Acción de Hábeas Data o, en su caso, la Acción de Cumplimiento, para procu- rar la información que le hubiese sido denegada o no se le hubiese entregado, habiéndose aprobado la solicitud, para lo cual deberá cursar el requerimiento por el conducto notarial a que se refiere el inciso a) del Artículo 5º de la Ley Nº 26301. Asimismo, tampoco excluye el derecho de las personas a hacer uso de la acción contencioso-administrativa, indicada en el Artículo 148º de la Constitución. Artículo 4º.- El procedimiento señalado en el artículo anterior no es aplicable a solicitudes formuladas por parti- culares, respecto a información que estuviere contenida en expedientes administrativos en trámite. En este caso, el procedimiento para la entrega de la información, se sujeta- rá a la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Artículo 5º.- El incumplimiento de lo establecido en esta norma por funcionarios o servidores de las entidades del Sector Público comprendidas en el Artículo 1º, dará origen a las sanciones que correspondan establecidas en el Capítulo V del Título I del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneracio- nes del Sector Público y el Texto Unico Ordenado de la Ley de productividad y competitividad laboral aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, así como las normas sobre sanciones contempladas en la normativa especial aplicable al funcionario o servidor correspondiente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- Las entidades del Sector Público, compren- didas en el Artículo 1º, que ya cuenten con procedimientos aprobados referidos al acceso de la información, deberán adecuarlos a los criterios contenidos en el presente Decreto Supremo, dentro del plazo establecido en dicho artículo. Segunda.- Modifíquese el inciso c) del Artículo 6º del Reglamento de las Disposiciones sobre Seguridad Jurídica en Materia Administrativa contenidas en la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, aprobado por el Decreto Supremo Nº 094-92-PCM, de acuerdo con el texto siguiente: "c) Procedimientos no sujetos a la aplicación de plazos ni silencios administrativos: son aquellos que no están obliga- toriamente sujetos a lo prescrito en los incisos anteriores del presente artículo y son los estrictamente enunciados en el Artículo 27º del Decreto Legislativo Nº 757, así como en el Artículo 10º del presente Reglamento" . Modifíquese el inciso e) del Artículo 10º del D.S. Nº 094- 92-PCM de acuerdo con el texto siguiente: "e) Aquellos no sujetos a los mismos conforme a norma con rango de Ley, bajo responsabilidad del titular de la entidad" . Modifíquese el numeral 4 del Título X del Anexo II del D.S. Nº 094-92-PCM de acuerdo al texto siguiente: "4) Procedimientos no sujetos a la aplicación de plazos ni silencios administrativos son sólo aquellos a los que hace referencia el inciso c) del Artículo 6º del D.S. Nº 094-92- PCM".Modifíquese el numeral 5) del Título XV del Anexo II del D.S. Nº 094-92-PCM de acuerdo al texto siguiente: "5) Aquellos que están exentos por norma por rango de Ley, los que se rigen por sus propias normas". Tercera.- Dentro del plazo establecido en el Artículo 1º, las entidades del Sector Público comprendidas en el citado artículo, bajo responsabilidad, revisarán que aquellos pro- cedimientos no sujetos a la aplicación obligatoria de las disposiciones sobre plazos y silencios administrativos pre- vistos en el Decreto Legislativo Nº 757 que estuvieren incorporados en sus TUPAs, cuenten con fundamento con- tenido en norma con rango de Ley. De no ser así, deberán proceder a adecuarlos a los plazos y silencios establecidos en el referido Decreto Legislativo. Cuarta.- Previa a la publicación en el plazo referido en el Artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 757, los TUPAs de los organismos del Poder Ejecutivo deberán remitirse a la Presidencia del Consejo de Ministros para su revisión. Quinta.- Las entidades del Sector Público a que se refiere el Artículo 1º del presente Decreto Supremo, no están obligadas a entregar la información incluida por dichas entidades en páginas web o portales de Internet, siempre que haya sido puesta a disposición del público sin requerir pago alguno. Sexta.- Los organismos del Poder Ejecutivo estable- cerán, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal, que la información de sus entidades sea puesta a disposición de las personas a través del Internet. Séptima.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Presidente del Consejo de Ministros. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil uno. VALENTÍN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros 19004 Designan Director Nacional de Opera- ciones del INDECI RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 113-2001-PCM Lima, 26 de febrero de 2001 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Suprema Nº 087-2000-PCM de fecha 17 de febrero de 2000, se designó al señor Crl. Ing. EP Edgar Ortega Torres, en el cargo de Director Nacional de Operaciones del Instituto Nacional de Defensa Civil - IN- DECI; Que, por necesidad del servicio es pertinente dar por concluida la referida acción de personal y designar al funcio- nario que debe de ocupar dicho cargo; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 19338 y sus modificatorias; Decretos Legislativos Nºs. 442, 735, 905, Decreto Legislativo Nº 560, Decreto Ley Nº 25515 y Decreto Supremo Nº 004-2000-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Dar por concluida, a partir del 23 de enero del 2001, la designación del señor Crl. Ing. EP EDGAR ORTEGA TORRES, en el cargo de Director Nacional de Operaciones del Instituto Nacional de Defensa Civil - IN- DECI, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2º.- Designar, con efectividad al 24 de enero del 2001, al señor Crl. Ing. EP LUIS CARPIO CHACON, en el cargo de Director Nacional de Operaciones del Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. Valentín Paniagua Corazao Presidente Constitucional de la República JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros 19011