Norma Legal Oficial del día 30 de julio del año 2001 (30/07/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

MORDAZA, lunes 30 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

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cientes del Hospital solicitante; ii) Items Nºs. 14, 15 y 17: "Recargas para grapador lineal cortante de 55-60 mm. para tejido grueso", "Recargas para grapador lineal cortante de 55-60 mm. para tejido normal" y "Recargas para grapador lineal cortante de 75-60 mm. para tejido normal", respectivamente. Sobre el particular, cuestiona que: a) se MORDAZA aceptado cotizar las recargas sin cuchillas, lo cual modifica una caracteristica congruente con la funcion del bien, esto es, la sutura y el corte, mas aun cuando en el numeral 10 de las especificaciones tecnicas de cada item se indica que el bien debe ser esteril y descartable; b) admitir la posibilidad de ofertar grapas con un rango de +/- 0.4 mm. cuando las especificaciones tecnicas indican para el item 14 grapa de 4.8 mm. y para los items 15 y 17 de grapa de 3.8 mm., es decir, se distorsiona el pedido de la entidad en las medidas de las grapas; Que, dicho recurso de apelacion fue observado al momento de su MORDAZA porque no cumplia con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Articulo 168º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM; Que, el 11 de MORDAZA del 2001, Premium Medical E.I.R.L. cumplio con subsanar las observaciones realizadas a su recurso de apelacion; Que, habida cuenta que el recurso de apelacion interpuesto por Premium Medical E.I.R.L. cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Articulo 168º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, entonces corresponde pronunciarnos sobre la procedencia del mismo; Que, de acuerdo con lo establecido por el Articulo 166º del Reglamento, las Bases de un MORDAZA de seleccion no podran impugnarse via recurso de apelacion; Que, de lo expresado por el impugnante en su recurso de apelacion, se concluye que los cuestionamientos estan referidos a las bases. En ese sentido, resulta improcedente el recurso de apelacion interpuesto por Premium Medical E.I.R.L. contra el acto de absolucion de consultas de Adjudicacion Directa Selectiva Nº 0107S01171; Que, sin embargo, habiendose revisado la documentacion proporcionada por el Comite Especial y la Gerencia Central de Salud, consideramos pertinente emitir un pronunciamiento sobre el fondo, conforme a lo dispuesto en el Articulo 26º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que establece que el Titular del Pliego o la MORDAZA autoridad administrativa de la Entidad, segun corresponda, podra declarar de oficio la nulidad del MORDAZA de seleccion por alguna de las causales establecidas en el Articulo 57º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, solo hasta MORDAZA de la celebracion del contrato, sin perjuicio de la que sea declarada en la resolucion recaida sobre los recursos impugnativos, toda vez que el Comite Especial, en la etapa de absolucion de consultas, habria solicitado requerimientos mayores a los establecidos en las bases, infringiendo lo establecido en el Articulo 51º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM; Que, el mencionado dispositivo establece que al absolver las consultas, el Comite Especial no podra exigir requerimientos mayores ni distintos que los originalmente establecidos en las bases; Que, de acuerdo al Articulo 12º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001PCM, la Entidad debe definir con precision la cantidad y caracteristicas de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar; asimismo, segun el Articulo 5º de su Reglamento la Entidad debe determinar sus necesidades de bienes y servicios en funcion de sus respectivas metas; Que, dentro de la Entidad, quien se encuentra en mejor posicion para determinar los requerimientos y necesidades es el area usuaria y/o tecnica, correspondiendole al Comite conducir el MORDAZA de seleccion para la adquisicion o contratacion de dichos bienes o servicios;

Que, el Anexo 20 de las Bases de la Adjudicacion Directa Selectiva Nº 0107S01171, se refiere al producto del item 13 como Malla de Polipropileno 4" x 2", descartable; Que, segun el Pliego de Absolucion de Consultas de fecha 4 de MORDAZA del 2001, Johnson & Johnson consulto si podia cotizarse Malla de Polipropileno 2" x 4" (diametro de la malla), con un rango de +/- 3 cm.", ante lo cual, el Comite Especial acepto esta posibilidad, agregando que determinaria lo mas conveniente para los pacientes del Hospital; Que, mediante Carta Nº 5230-GCS-ESSALUD-2001 de fecha 18 de MORDAZA del 2001, la Gerencia Central de Salud manifesto que los diametros solicitados (2" x 4") en centimetros equivalen a 5.08 cm. y 10.16 cm., por lo que el Comite Especial al acoger una variacion de +/- 3 cm., es decir, mas del 50% del valor de una de las dimensiones, cambia las caracteristicas del producto solicitado; Que, en tal sentido, al aceptar una variacion de + o 3 cm., el Comite Especial, estaria modificando los requerimientos establecidos en las Bases, con lo cual se afecta la funcionalidad del bien, infringiendo el Articulo 51º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; Que, respecto del item Nº 14 "Recargas para grapador lineal cortante de 55-60 mm. para tejido grueso", el item Nº 15 "Recargas para grapador lineal cortante de 55-60 mm. para tejido normal", y, el item Nº 17 "Recargas para grapador lineal cortante de 75-60 mm. para tejido normal", el Anexo 20 de las Bases de la Adjudicacion Directa Selectiva Nº 0107S01171, establece entre las especificaciones tecnicas: "Otros que MORDAZA necesarios para la identificacion precisa del producto"; - "incluye bisturi para el corte" y - "esteril descartable"; Que, en el Pliego de Absolucion de Consultas de fecha 4 de MORDAZA del 2001, Johnson & Johnson consulto si podian cotizarse recargas sin cuchillas, ante lo cual, el Comite Especial acepto esta posibilidad, agregando que determinaria lo mas conveniente para los pacientes del Hospital; Que, al respecto, la Gerencia Central de Salud manifesto que en las especificaciones tecnicas inicialmente planteadas, se senala como caracteristica del producto que debe incluir bisturi para corte, debe ser descartable y como condicion biologica debe ser esteril, por lo que el admitirse en la absolucion de consultas, la posibilidad de que pueda ingresar sin cuchilla, implicaria la realizacion de un MORDAZA MORDAZA para adquirir las mismas, condicion que debio ser prevista al elaborar las bases; Que, en consecuencia, se observa que al permitir la posibilidad de ofertar recargas sin cuchillas, el Comite Especial modifico un requerimiento expreso de las Bases, consistente en que las recargas incluyan bisturi para el corte, por lo que tambien en este extremo, se infringe el Articulo 51º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; Que, por otra parte, el Anexo 20 de las Bases de la Adjudicacion Directa Selectiva Nº 0107S01171, establece entre las especificaciones tecnicas para el item Nº 14 que la dimension de la grapa debe ser de 4.8 mm. y, para los items Nºs. 15 y 17 debe ser de 3.8 mm.; Que, en el Pliego de Absolucion de Consultas de fecha 4 de MORDAZA del 2001, Johnson & Johnson consulto si podian considerarse grapas con un rango de +/- 0.4 mm., ante lo cual, el Comite Especial acepto esta posibilidad, agregando que determinaria lo mas conveniente para los pacientes del Hospital; Que, la Gerencia Central de Salud en la Carta Nº 5230GCS-ESSALUD-2001 de fecha 18 de MORDAZA del 2001; en lo referente a las dimensiones de las grapas, senala que la variacion no excede del 10%, lo cual es un rango aceptable para este material; Que, al respecto, podemos advertir que si bien el Comite Especial otorgo un margen de +/- 0.4 mm. a la dimension de las grapas, tecnicamente no se trata de requerimientos mayores que impliquen una carga adicional a los postores, o el establecimiento de una especificacion distinta que altere la funcionalidad del bien;

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