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Pág. 208009 NORMAS LEGALES Lima, lunes 30 de julio de 2001 cientes del Hospital solicitante; ii) Items Nºs. 14, 15 y 17: "Recargas para grapador lineal cortante de 55-60 mm. para tejido grueso", "Recargas para grapador lineal cortante de 55-60 mm. para tejido normal" y "Recargas para grapador lineal cortante de 75-60 mm. para teji- do normal", respectivamente. Sobre el particular, cues- tiona que: a) se haya aceptado cotizar las recargas sin cuchillas, lo cual modifica una característica congruen- te con la función del bien, esto es, la sutura y el corte, más aún cuando en el numeral 10 de las especificacio- nes técnicas de cada ítem se indica que el bien debe ser estéril y descartable; b) admitir la posibilidad de ofertar grapas con un rango de +/- 0.4 mm. cuando las especificaciones técnicas indican para el ítem 14 gra pa de 4.8 mm. y para los ítems 15 y 17 de grapa de 3.8 mm., es decir, se distorsiona el pedido de la entidad en las medidas de las grapas; Que, dicho recurso de apelación fue observado al momento de su presentación porque no cumplía con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Artículo 168º del Reglamento de la Ley de Contratacio- nes y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM; Que, el 11 de julio del 2001, Premium Medical E.I.R.L. cumplió con subsanar las observaciones realizadas a su recurso de apelación; Que, habida cuenta que el recurso de apelación inter- puesto por Premium Medical E.I.R.L. cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Artículo 168º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, entonces corresponde pronun- ciarnos sobre la procedencia del mismo; Que, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 166º del Reglamento, las Bases de un proceso de selec- ción no podrán impugnarse vía recurso de apelación; Que, de lo expresado por el impugnante en su recurso de apelación, se concluye que los cuestionamientos están referidos a las bases. En ese sentido, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto por Premium Medi- cal E.I.R.L. contra el acto de absolución de consultas de Adjudicación Directa Selectiva Nº 0107S01171; Que, sin embargo, habiéndose revisado la documenta- ción proporcionada por el Comité Especial y la Gerencia Central de Salud, consideramos pertinente emitir un pronunciamiento sobre el fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 26º del Reglamento de la Ley de Contrata- ciones y Adquisiciones del Estado, que establece que el Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda, podrá declarar de oficio la nulidad del proceso de selección por alguna de las causales establecidas en el Artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisi- ciones del Estado, sólo hasta antes de la celebración del contrato, sin perjuicio de la que sea declarada en la resolución recaída sobre los recursos impugnativos, toda vez que el Comité Especial, en la etapa de absolución de consultas, habría solicitado requerimientos mayores a los establecidos en las bases, infringiendo lo establecido en el Artículo 51º del Reglamento de la Ley de Contrata- ciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM; Que, el mencionado dispositivo establece que al ab- solver las consultas, el Comité Especial no podrá exigir requerimientos mayores ni distintos que los original- mente establecidos en las bases; Que, de acuerdo al Artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001- PCM, la Entidad debe definir con precisión la cantidad y características de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar; asimismo, según el Artículo 5º de su Reglamento la Entidad debe determinar sus necesi- dades de bienes y servicios en función de sus respectivas metas; Que, dentro de la Entidad, quien se encuentra en mejor posición para determinar los requerimientos y necesidades es el área usuaria y/o técnica, correspon- diéndole al Comité conducir el proceso de selección para la adquisición o contratación de dichos bienes o servicios;Que, el Anexo 20 de las Bases de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0107S01171, se refiere al producto del ítem 13 como Malla de Polipropileno 4" x 2", descar- table; Que, según el Pliego de Absolución de Consultas de fecha 4 de julio del 2001, Johnson & Johnson consultó si podía cotizarse Malla de Polipropileno 2" x 4" (diámetro de la malla), con un rango de +/- 3 cm.", ante lo cual, el Comité Especial aceptó esta posibilidad, agregando que determinaría lo más conveniente para los pacientes del Hospital; Que, mediante Carta Nº 5230-GCS-ESSALUD-2001 de fecha 18 de julio del 2001, la Gerencia Central de Salud manifestó que los diámetros solicitados (2" x 4") en centímetros equivalen a 5.08 cm. y 10.16 cm., por lo que el Comité Especial al acoger una variación de +/- 3 cm., es decir, más del 50% del valor de una de las dimensiones, cambia las características del producto solicitado; Que, en tal sentido, al aceptar una variación de + o - 3 cm., el Comité Especial, estaría modificando los requeri- mientos establecidos en las Bases, con lo cual se afecta la funcionalidad del bien, infringiendo el Artículo 51º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; Que, respecto del ítem Nº 14 "Recargas para grapa- dor lineal cortante de 55-60 mm. para tejido grueso", el ítem Nº 15 "Recargas para grapador lineal cortante de 55-60 mm. para tejido normal", y, el ítem Nº 17 "Recargas para grapador lineal cortante de 75-60 mm. para tejido normal", el Anexo 20 de las Bases de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0107S01171, establece entre las especificaciones técnicas: "Otros que sean necesarios para la identificación precisa del producto"; - "incluye bisturí para el corte" y - "estéril descartable"; Que, en el Pliego de Absolución de Consultas de fecha 4 de julio del 2001, Johnson & Johnson consultó si podían cotizarse recargas sin cuchillas, ante lo cual, el Comité Especial aceptó esta posibilidad, agregando que deter- minaría lo más conveniente para los pacientes del Hos- pital; Que, al respecto, la Gerencia Central de Salud mani- festó que en las especificaciones técnicas inicialmente planteadas, se señala como característica del producto que debe incluir bisturí para corte, debe ser descartable y como condición biológica debe ser estéril, por lo que el admitirse en la absolución de consultas, la posibilidad de que pueda ingresar sin cuchilla, implicaría la realización de un nuevo proceso para adquirir las mismas, condición que debió ser prevista al elaborar las bases; Que, en consecuencia, se observa que al permitir la posibilidad de ofertar recargas sin cuchillas, el Comité Especial modificó un requerimiento expreso de las Ba- ses, consistente en que las recargas incluyan bisturí para el corte, por lo que también en este extremo, se infringe el Artículo 51º del Reglamento de la Ley de Contratacio- nes y Adquisiciones del Estado; Que, por otra parte, el Anexo 20 de las Bases de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0107S01171, estable- ce entre las especificaciones técnicas para el ítem Nº 14 que la dimensión de la grapa debe ser de 4.8 mm. y, para los ítems Nºs. 15 y 17 debe ser de 3.8 mm.; Que, en el Pliego de Absolución de Consultas de fecha 4 de julio del 2001, Johnson & Johnson consultó si podían considerarse grapas con un rango de +/- 0.4 mm., ante lo cual, el Comité Especial aceptó esta posibilidad, agre- gando que determinaría lo más conveniente para los pacientes del Hospital; Que, la Gerencia Central de Salud en la Carta Nº 5230- GCS-ESSALUD-2001 de fecha 18 de julio del 2001; en lo referente a las dimensiones de las grapas, señala que la variación no excede del 10%, lo cual es un rango acepta- ble para este material; Que, al respecto, podemos advertir que si bien el Comité Especial otorgó un margen de +/- 0.4 mm. a la dimensión de las grapas, técnicamente no se trata de requerimientos mayores que impliquen una carga adi- cional a los postores, o el establecimiento de una especi- ficación distinta que altere la funcionalidad del bien;