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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE JULIO DEL AÑO 2001 (30/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 22

Pág. 207992 NORMAS LEGALES Lima, lunes 30 de julio de 2001 Al vencimiento del referido plazo, con los descargos o sin ellos, la DNT o el Organo Regional Competente, según corresponda, resolverá sobre las discrepancias y la validez del Informe Técnico, del Certificado que otor- gue la condición de Establecimientos de Hospedaje Cla- sificado y Categorizado y aplicará las acciones adminis- trativas correspondientes. Artículo 16º.- La inscripción en el Registro de Cali- ficadores de Establecimientos de Hospedaje, caducará por las siguientes causales: a) Vencimiento del plazo para el cual fue designado; b) Muerte, inhabilitación o incapacidad física legal comprobada; c) Renuncia; d) En el caso de personas jurídicas, que alguna de las personas naturales capacitadas para emitir Informes Técnicos hayan dejado de laborar en la empresa, o por liquidación, disolución o extinción. Artículo 17º.- Los Calificadores de Establecimientos de Hospedaje serán evaluados periódicamente por la DNT o por el Organo Regional Competente. El Organo Regional Competente deberá informar a la DNT cuando se verifique la comisión de alguna infrac- ción al Reglamento de Establecimientos de Hospedaje o al presente Reglamento. Artículo 18º.- Las personas naturales o jurídicas que luego de su designación como Calificadores de Estable- cimientos de Hospedaje, sean designadas funcionarios públicos, deberán presentar a la DNT un documento informando que a partir de la fecha de la citada designa- ción, y durante su vigencia, se abstendrán de ejercer la labor de Calificador de Establecimientos de Hospedaje. TITULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 19º.- Constituye infracción toda acción u omisión que contravenga o incumpla las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y en el Reglamen- to de Establecimientos de Hospedaje, las mismas que podrán ser sancionadas de la forma siguiente: I. Amonestación escrita por infracciones leves. a) No enviar copia de todos los Informes Técnicos emitidos a la DNT, o al Organo Regional Competente, de acuerdo a lo establecido por el inciso d) del Artículo 12º del presente Reglamento; b) No comunicar a la DNT cambios de domicilio o cualquier otra información que corresponda al Registro de Calificadores de Establecimientos de Hospedaje; c) No comunicar a la DNT el compromiso de inhibirse de ejercer la labor de Calificador de Establecimientos de Hospedaje, durante la vigencia de su designación como funcionario público. d) Transgredir cualquier otra disposición del presen- te Reglamento, del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje y/o de las disposiciones emitidas por la DNT o el VMT, que a criterio de la DNT merezca una amones- tación escrita. II. Multa por infracciones graves. a) No comprobar personal y expresamente si el esta- blecimiento cumple con los requisitos mínimos exigidos para tener la condición de Establecimiento de Hospedaje Clasificado y Categorizado; b) Utilizar la información que obtenga por el ejercicio de sus funciones para fines distintos a los contemplados en el presente Reglamento y en el Reglamento de Esta- blecimientos de Hospedaje; c) Identificarse como Calificador de Establecimientos de Hospedaje, sin contar con la designación otorgada por la DNT; d) Transgredir cualquier otra disposición del pre- sente Reglamento, del Reglamento de Establecimien- tos de Hospedaje y/o de las disposiciones emitidas por la DNT o el VMT, que a criterio de la DNT merezca una multa.III. Suspensión hasta por noventa (90) días hábiles del ejercicio de su función. a) Transgredir los impedimentos para la emisión de Informes Técnicos referidos en el Artículo 11º del pre- sente Reglamento; b) Transgredir cualquier otra disposición del presen- te Reglamento, del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje y/o de las disposiciones emitidas por la DNT o el VMT, que a criterio de la DNT merezca una suspen- sión del ejercicio de la función. IV: Cancelación de la designación como Califi- cador de Establecimientos de Hospedaje, la que incluirá su inhabilitación permanente. a) Proporcionar información falsa, reticente, no ajus- tada a la realidad o inexacta en la documentación pre- sentada a efectos de inscribirse en el Registro de Califi- cadores de Establecimientos de Hospedaje; b) Emitir Informes Técnicos para otorgar la condición como Establecimiento de Hospedaje Calificado que no se ajusten a la realidad objetiva y cualitativa de los mismos, o que no reúnan las condiciones mínimas requeridas de acuerdo al Reglamento de Establecimientos de Hospe- daje; c) Transgredir cualquier otra disposición del presen- te Reglamento, del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje y/o de las disposiciones emitidas por la DNT o el VMT, que a criterio de la DNT merezca la cancela- ción de la designación y su inhabilitación permanente. Artículo 20º.- Contra las Resoluciones de sanción emitidas por la DNT en virtud del presente Reglamento, se podrán interponer los recursos administrativos esta- blecidos en el Texto Unico Ordenado de la Ley de Nor- mas Generales de Procedimientos Administrativos, apro- bado por el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS. Los recursos de apelación que se interpongan contra dichas Resoluciones serán resueltos por el Viceministro de Turismo, como segunda y última instancia adminis- trativa. Sólo agotada la vía administrativa en segunda ins- tancia, se podrá iniciar la acción contencioso administra- tiva. El Calificador de Establecimientos de Hospedaje y el Establecimiento de Hospedaje serán responsables solidarios del pago de las multas señaladas en el inciso a), numeral II) del Artículo 19º del presente Regla- mento. Artículo 21º.- Las sanciones antes mencionadas se aplicarán efectuando un análisis objetivo de la infrac- ción, indistintamente, según la magnitud o gravedad de la infracción y sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar por el delito contra la fé pública para quienes hayan presentado una Declaración Jurada que no corresponda a la verdad, autenticidad del hecho o documento original. Artículo 22º.- Las impugnaciones referidas en los Artículos anteriores no suspenderán la ejecución de la resolución impugnada. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Primera.- Mediante Resolución Viceministerial se podrán dictar las normas necesarias para la mejor apli- cación del presente Reglamento. Segunda.- Los Consultores en Turismo designados a la fecha, a mérito de lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 041-95-ITINCI/DM, a partir de la expedi- ción del presente Reglamento, pasarán a ser automáti- camente Calificadores de Establecimientos de Hospeda- je, computando la vigencia de su designación a partir de la fecha de expedición de la Resolución Viceministerial de designación respectiva, manteniendo su número de registro original. A su vencimiento, los referidos Califi- cadores deberán cumplir con los requisitos previstos en el presente Reglamento para efectos de solicitar la reno- vación de su designación. Tercera.- El Registro de Consultores en Turismo de la DNT, será considerado, a partir de la vigencia del