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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBER TADOR SIMÓN BOLÍV AR NORMAS LEGALES Lima, martes 5 de junio de 2001 AÑO XIX - Nº 7652 Pág. 203943Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS" CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 27471 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE USO DE MEDIOS VISUALES ADICIONALES EN PROGRAMAS DE TELEVISIÓN Y DE SER VICIO PÚBLICO POR CABLE P ARA PERSONAS CON DISCAP ACIDAD POR DEFICIENCIA AUDITIV A Artículo 1º .- Objeto de la ley Los programas informativos, educativos y culturales de producción nacional, transmitidos por el Instituto de Radio y Televisión del Perú, incorporan medios de comunicación visual adicional en los que se utiliza lenguaje de señas o manual y textos, para la comunicación y lectura de perso- nas con discapacidad por deficiencia auditiva. Artículo 2º .- Incorporación progresiva Los programas informativos, educativos y culturales de producción nacional, transmitidos mediante radiodifusión por televisión y de servicio público por cable, incorporan optativa y progresivamente, bajo modalidades técnicas y etapas establecidas por el Reglamento de la presente Ley, el uso de medios visuales adicionales. Artículo 3º .- Reglamentación El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivien- da y Construcción en coordinación con el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, PROMU- DEH, reglamentan la presente Ley, dentro del plazo de 30 (treinta) días posteriores a su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los once días del mes de mayo de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de junio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República LUIS ORTEGA NAVARRETE Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción MARCIAL RUBIO CORREA Ministro de Educación 24689 LEY Nº 27472 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE DEROGA LOS DECRET OS LEGISLA TIVOS NÚMS. 896 Y 897, QUE ELEV AN LAS PENAS Y RESTRINGEN LOS DERECHOS PROCESALES EN LOS CASOS DE DELIT OS AGRA VADOS Artículo 1º .- Modificación del Artículo 1º del De- creto Legislativo Nº 896 Modifícase el Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 896, que modificó los Artículos 108º, 152º, 173º, 173º-A, 188º, 189º y 200º del Código Penal, con el texto siguiente: "Artículo 108º.- Homicidio calificado - asesinato Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Por ferocidad, por lucro o por placer; 2. Para facilitar u ocultar otro delito; 3. Con gran crueldad o alevosía; 4. Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas. Artículo 152º.- Secuestro Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o cir- cunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad. La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años cuando: 1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado. 2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado. 3. El agraviado es funcionario, servidor público o repre- sentante diplomático.