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Pág. 203944 NORMAS LEGALES Lima, martes 5 de junio de 2001 4. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado. 5. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en los incisos 3 y 4 precedentes. 6. El agraviado es menor de edad o anciano. 7. Tiene por objeto obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a una autoridad a conceder exigencias ilegales. 8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una agrupación criminal, o a una tercera persona para que preste al agente del delito ayuda económica o su concurso bajo cualquier modalidad. 9. El que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya cono- cido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o suministre deliberadamente los medios para la perpetra- ción del delito. La pena será de cadena perpetua cuando el agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la salud física o mental, o muere durante el secuestro, o a consecuencia de dicho acto. Artículo 173º.- Violación sexual de menor de ca- torce años de edad El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: 1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años. 2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de quince ni mayor de veinte años. 3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de diez ni mayor de quince años. Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será no menor de veinticinco años para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3. Artículo 173º-A.- Violación de menor de catorce años seguida de muerte o lesión grave Si los actos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo anterior causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena será de cadena perpetua; y, si le producen lesión grave la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años. Artículo 188º.- Robo El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sus- trayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Artículo 189º.- Robo agravado La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido: 1. En casa habitada. 2. Durante la noche o en lugar desolado. 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas. 5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga. 6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o traba- jador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad. 7. En agravio de menores de edad o ancianos. La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, si el robo es cometido: 1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima. 2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas y/o insumos quími- cos o fármacos contra la víctima. 3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica. 4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la nación.La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delicti- va o banda, o si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental. Artículo 200º.- Extorsión El que mediante violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obliga a ésta o a otra a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años. La pena será privativa de libertad no menor de veinte años cuando: 1. El rehén es menor de edad. 2. El secuestro dura más de cinco días. 3. Se emplea crueldad contra el rehén. 4. El rehén ejerce función pública o privada o es repre- sentante diplomático. 5. El rehén es inválido o adolece de enfermedad. 6. Es cometido por dos o más personas. La pena será no menor de veinticinco años si el rehén muere y no menor de doce ni mayor de quince años si el rehén sufre lesiones graves a su integridad física o mental." Artículo 2º.- Tramitación de los delitos agravados Los delitos agravados que tipifica el Decreto Legislativo Nº 896, tramitados por vía especial con arreglo al Decreto Legislativo Nº 897, serán tramitados de conformidad con las normas del Código de Procedi- mientos Penales, vía proceso ordinario, en el caso de los Artículos 108º, 152º y 189º; y, vía proceso sumario, en el caso de los Artículos 173º, 173º-A, 188º y 200º del Código Penal, a los cuales se hace referencia en el artículo precedente. Artículo 3º .- Adecuación del plazo de las condenas Las condenas de los que cumplen pena privativa de la libertad por sentencia expedida con arreglo al Decreto Legislativo Nº 896 se adecuan a los plazos máximos que impone el Código Penal para el delito respectivo cuando éstos sean menores a aquellos por los cuales el reo purga pena. Artículo 4º .- Regulación del régimen de vida, tra- tamiento y obtención de beneficios El régimen de vida y tratamiento así como la obtención de los beneficios penitenciarios para los delitos previstos en el Decreto Legislativo Nº 896 se regulan en el Código de Ejecución Penal. Artículo 5º .- Derogatoria Deróganse los Artículos 2º y 3º del Decreto Legislativo Nº 896, las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 897 que contravengan la presente Ley y las disposiciones legales que se opongan a la presente. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República DIEGO GARCIA SAYAN LARRABURE Ministro de Justicia 24690