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Pág. 205441 NORMAS LEGALES Lima, viernes 29 de junio de 2001 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 919 se ha incluido como numeral 4 de Artículo 33º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, a los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, prestados a sujetos no domiciliados, en forma indivi- dual o a través de un paquete turístico, por el período de su permanencia, no mayor de 60 días, requiriéndose la presentación del pasaporte correspondiente y el cumpli- miento de las normas que establezca el reglamento; Que, el Artículo 1º del referido Decreto Legislativo establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se dictarán las normas reglamen- tarias que establezcan las condiciones, registros, requisi- tos y procedimientos para su correcta aplicación; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Definiciones Para efecto del presente Reglamento se entenderá por: a. Ley: Texto Único Ordenado de la Ley del Impues- to General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consu- mo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias. b. Decreto: Decreto Legislativo Nº 919. c. Reglamento: Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94- EF y normas modificatorias. d. Sujetos no domiciliados: Aquellos sujetos que no son considerados como domiciliados en el país, para efecto del Impuesto a la Renta. e. Establecimiento de Hospedaje: Establecimien- to destinado a prestar habitualmente servicios de aloja- miento no permanente, a que se refiere el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje aprobado por Decre- to Supremo Nº 12-94-ITINCI y normas modificatorias. f. Servicio de hospedaje: Servicio de alojamiento prestado por el establecimiento de hospedaje destinado al sujeto no domiciliado que pernocte en dicho local, sin incluir otros servicios complementarios, excepto la ali- mentación. g. Servicio de alimentación: Servicio brindado directamente por el establecimiento de hospedaje, a través del cual se proporcionan alimentos al sujeto no domiciliado, por lo menos una vez al día. h. Paquete Turístico: Conjunto de servicios turísti- cos coordinados, reunidos, conducidos y organizados por Agencias de Viajes y Turismo domiciliadas en el país y que sean utilizados en el país por sujetos no domiciliados. i. Pasaporte: Documento de viaje, vigente, otorga- do por la autoridad competente que permite acreditar la identidad del sujeto no domiciliado. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación El beneficio tributario establecido en el numeral 4 del Artículo 33º de la Ley será de aplicación a los establecimientos de hospedaje, que brinden servicios de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados, independientemente que aquellos servicios formen parte de un paquete turístico. Artículo 3º.- Del registro Créase un Registro Especial a cargo de la Superinten- dencia Nacional de Administración Tributaria - SU- NAT, en el cual deberán inscribirse los establecimien- tos de hospedaje a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo a las normas que para tal efecto establezca la SUNAT, a fin de gozar del beneficio establecido en el Decreto. Artículo 4º.- Saldo a favor Será aplicable a los establecimientos de hospedaje, a que se refiere el presente reglamento, las disposicio- nes relativas al saldo a favor del exportador previstas en la Ley y en el Reglamento. La compensación o la devolución del saldo a favor tendrán como límite el 18% aplicado sobre los ingresosobtenidos por la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados en el país. Artículo 5º.- De los sujetos no domiciliados A fin que el establecimiento de hospedaje determi- ne, según la Ley del Impuesto a la Renta, la condición de un sujeto como no domiciliado, solicitará copia del respectivo pasaporte y confirmará lo siguiente: a) Si el sujeto no ha tenido una permanencia en el país mayor a 90 días en el año calendario. b) Además de ello, en caso de los sujetos de nacionalidad peruana deberán acreditar con la visa correspondiente, su residencia en otro país y que hayan salido del Perú. Artículo 6º.- De los comprobantes de pago Los establecimientos de hospedaje emitirán a los sujetos no domiciliados y a las Agencias de Viajes y Turismo, en caso que aquellos opten por un paquete turístico, la factura correspondiente en la cual sólo se deberá consignar los servicios materia del beneficio. En dicha factura se deberá consignar la siguiente leyenda: "EXPORTACIÓN DE SERVICIOS - DECRE- TO LEGISLATIVO Nº 919". Artículo 7º.- De la prestación de los servicios A fin de sustentar la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación, el establecimiento de hospeda- je deberá presentar a la SUNAT, copia fotostática de las fojas del Registro de Huéspedes, a que se refiere el Decreto Supremo Nº 12-94-ITINCI, correspondientes a los sujetos no domiciliados a quienes se les brinda los servicios, adjuntando copia de las fojas del pasaporte que contengan la identificación y las fechas de entradas y salidas del país de los mismos en el último año calendario. Artículo 8º.- Del período de permanencia Los establecimientos de hospedaje considerarán como exportación los servicios de hospedaje y alimenta- ción brindados a sujetos no domiciliados, mientras su permanencia en el país no haya superado los sesenta (60) días. El exceso sobre este período no dará lugar a la aplicación de dicho beneficio. Para efecto de verificar el período de permanencia en el país de los sujetos no domiciliados, la SUNAT coordinará el control migratorio de dichos sujetos, con la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior. Artículo 9º.- Del paquete turístico De los servicios turísticos que conforman un paque- te turístico, sólo se considerarán como exportación a los servicios de hospedaje y alimentación que formen parte de éste. Dichos paquetes turísticos deberán ser coordina- dos, reunidos, conducidos y organizados por Agencias de Viajes y Turismo reguladas por Decreto Supremo Nº 037-2000-ITINCI. Artículo 10º.- De la sanción Los establecimientos de hospedaje que gocen indebi- damente del beneficio establecido en el Decreto, debe- rán restituir el impuesto sin perjuicio de las sanciones correspondientes establecidas en el Código Tributario. Artículo 11º.- Normas complementarias Mediante Resolución de Superintendencia, la SU- NAT establecerá las normas complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en el presente dispositivo. Artículo 12º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisie- te días del mes de junio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JUAN INCHAUSTEGUI VARGAS Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas 26266