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Pág. 205442 NORMAS LEGALES Lima, viernes 29 de junio de 2001 remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790. b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses al 30 de junio del presente año. Si no contara con el tiempo referido de tres meses, éste se abonará en forma proporcional a los meses labora- dos. Artículo 5º.- El Aguinaldo por Fiestas Patrias que se aprueba en el presente Decreto Supremo, también es de aplicación a los trabajadores que presten servicios personales en los proyectos por ejecución presupuesta- ria directa a cargo del Estado. El egreso será financiado con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos. Artículo 6º.- El personal a que se refiere el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 12-94-EF recibirá de Agui- naldo por Fiestas Patrias la suma de CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 100,00), debiendo afectarse su costo al Grupo Genérico 3 (Bienes y Servicios) y a la Específica del Gasto 28 (Propinas) del Clasificador de los Gastos Públicos, los mismos que no están afectos a cargas sociales. Artículo 7º.- Los funcionarios, servidores y pensio- nistas de la Administración Pública recibirán el Agui- naldo por Fiestas Patrias en una sola repartición públi- ca, correspondiendo otorgarlo en aquélla que abona los incrementos por costo de vida. Artículo 8º.- El personal cuyas pensiones son regu- ladas por la Caja de Pensiones Militar - Policial creada por Decreto Ley Nº 21021, así como los Organismos comprendidos en el presente Decreto Supremo que financian sus planillas con recursos distintos a la Fuen- te Recursos Ordinarios asignarán el beneficio del Agui- naldo por Fiestas Patrias, hasta el monto que señala el Artículo 2º del presente dispositivo, en función a la disponibilidad de los recursos que administran. Los Gobiernos Locales se regirán de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del Artículo 52º de la Ley Nº 27209. Artículo 9º.- El Aguinaldo por Fiestas Patrias se encuentra sujeto a los descuentos por Cargas Sociales que la normatividad señala, y los recursos para su atención se afectarán a los Grupos Genéricos de Gasto 1 (Personal y Obligaciones Sociales) y 2 (Obligaciones Previsionales) y a la Específica de Gasto 13 (Gastos Variables y Ocasionales) del Clasificador de los Gastos Públicos, según corresponda. Artículo 10º.- No están comprendidas en el presen- te Decreto Supremo las reparticiones sujetas al régi- men laboral de la actividad privada que por dispositivo legal o negociación colectiva, vienen otorgando montos por concepto de Aguinaldo con igual o diferente denomi- nación, bajo responsabilidad de los Directores Genera- les de Administración o de quienes hagan sus veces. El Aguinaldo por Fiestas Patrias dispuesto por el presente dispositivo no es de alcance a los contratos por servicios no personales. Artículo 11º.- Autorízase una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2001, hasta la suma de DOSCIENTOS NO- VENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CIN- CUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 297 655 265,00) de acuerdo al siguiente detalle: DE LA: SECCION PRIMERA :GOBIERNO CENTRAL PLIEGO 009 :Ministerio de Economía y Finanzas UNIDAD EJECUTORA 001 :Administración General FUNCION 03 :Administración y Planeamiento PROGRAMA 006 :Planeamiento Gubernamental SUBPROGRAMA 0019 :Planeamiento Presupuestario, Financiero y Contable ACTIVIDAD 00010 :Administración del Proceso Presupuestario del Sector Público FUENTE DE FINANCIAMIENTO 00 :Recursos Ordinarios CATEGORIA DEL GASTO 5. GASTO CORRIENTE 0Reserva de Contingencia 297 655 265,00 ============ TOTAL 297 655 265,00 ============Otorgan beneficio de aguinaldo por Fiestas Patrias a pensionistas, funcio- narios y servidores del Sector Público y al personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional DECRETO SUPREMO Nº 123-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO Que, el inciso b) del Artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, establece que los Aguinaldos son beneficios que se otorgan a los servidores públicos en Fiestas Patrias y Navidad; Que, es necesario establecer los montos del Agui- naldo por Fiestas Patrias para el personal de las entidades de la Administración Pública en la condi- ción de nombrado, contratado, u obrero permanente o eventual, así como al personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional y pensionistas a cargo del Estado, de acuerdo a la disponibilidad de la Caja Fiscal; Que en el presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2001, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 909, modificado por la Ley Nº 27427, existen recursos que permiten atender el referido beneficio; Que, es necesario autorizar una transferencia de partidas con cargo a la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas a favor de aquellos pliegos que no cuentan con disponibilidad presupuestal suficiente para dar cobertura al costo del Aguinaldo por Fiestas Patrias, así como a otros gastos corrientes de carácter prioritario; De conformidad con lo establecido por el inciso 24) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y los Artículos 15º y 52º de la Ley Nº 27209 – Ley de Gestión Presupuestaria del Estado; DECRETA: Artículo 1º.- Otórgase en el mes de julio del año fiscal 2001 el beneficio de Aguinaldo por Fiestas Patrias a los funcionarios y servidores nombrados y contrata- dos, obreros permanentes y eventuales de los pliegos que conforman el Presupuesto del Sector Público, y al personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, así como a los pensionistas a cargo del Estado comprendi- dos en los regímenes de la Ley Nº 15117, Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530, Decreto Supremo Nº 051-88-PCM y Decreto Legislativo Nº 894. Artículo 2º.- El monto del Aguinaldo por Fiestas Patrias ascenderá a la suma de DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 200,00). Artículo 3º.- La percepción del Aguinaldo por Fies- tas Patrias, que se dispone en el presente Decreto Supremo, es incompatible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que, con igual o dife- rente denominación, otorga la entidad pública donde labora el funcionario, servidor u obrero en cuyo caso podrá elegir el más favorable. Para el Magisterio Nacional el Aguinaldo por Fies- tas Patrias se calculará de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, corres- pondiendo a los docentes con jornada laboral completa un monto no menor al señalado en el Artículo 2º de la presente norma. Asimismo, el aguinaldo será de aplica- ción proporcional para aquellos docentes que no cum- plan con la jornada laboral completa, bajo responsabi- lidad de las Oficinas de Administración de los Pliegos ejecutores. Artículo 4º.- Tendrá derecho a percibir el Agui- naldo por Fiestas Patrias el personal señalado en el Artículo 1º del presente Decreto Supremo siempre que reúna las siguientes condiciones: a) Estar laborando al 30 de junio del presente año, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de