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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE MARZO DEL AÑO 2001 (26/03/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 14

Pág. 200420 NORMAS LEGALES Lima, lunes 26 de marzo de 2001 Que, el 30.5.2000 y 23.6.2000, la Compañía de Seguri- dad Privada Oriente SRL presenta sus descargos en los cuales reconoce la falta y error cometido al haber introducido una modificación en el documento original de la Resolución Directoral Nº 525-98-IN en el nombre de la empresa cambiando el nombre de COSEPRI ORIENTE S.R.L. por el de la Compañía de Seguridad Privada de Oriente S.R.L.; Que, con independencia de la intención del agente que corresponde ser apreciado para los efectos de deter- minar la sanción aplicable dentro del marco que la norma brinda, lo evidente y acreditado es que el postor presentó un documento adulterado, esto es como deta- lla el Diccionario de la Lengua Española" engañoso, fingido, simulado, falta de ley, de realidad o veracidad" o, más propiamente dicho, "falseado", es decir, "no suministrado conforme a su debida ley"; téngase en cuenta además, que la adulteración consiste en la existencia de un documento verdadero en el cual se han modificado las expresiones escritas en el mismo, con lo cual se le vicia y falsea; Que, sin perjuicio de ello y tal como está demostrado también documentadamente en autos, la adulteración efectuada no ha significado, de suyo, una ventaja frente a terceros puesto que COSEPRI ORIENTE S.R.L. "CO- SEPRI ORIENTE" y Compañía de SEGURIDAD PRI- VADA ORIENTE S.R.L. - COSEPOR son finalmente una misma empresa, habiendo regularizado la discre- pancia de denominación al efectuar los trámites admi- nistrativos respectivos ante DISCAMEC tal como se observa en procedimiento, especialmente en el Oficio Nº 1442-00-IN-1701/D de 4.2.00; Que, en tal sentido, conforme al principio de propor- cionalidad a efectos de que exista una correspondencia razonable entre el hecho y la sanción, y en uso del criterio de discrecionalidad que faculta el Art. 177º del Reglamento de la Ley Nº 26850, es nuestra opinión que debe imponerse sanción inferior al mínimo de dos (2) años; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agota- do el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1. Sancionar a la Compañía de SEGURIDAD PRIVA- DA DE ORIENTE S.R.L. con suspensión temporal de seis (6) meses, en su derecho de participar en procesos de selección y de contratar con el Estado, por presenta- ción de documentación falsa en el Concurso Público Nº 11-99, convocado por CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A. - CORPAC S.A. para la contratación del Servicio de Vigilancia Particular para el Aeropuerto de Iquitos, sanción que entrará en vigencia a partir del día siguien- te de publicada la respectiva resolución en el Diario Oficial El Peruano. 2. Poner la respectiva resolución en conocimiento del Registro Nacional de Contratistas para las anota- ciones de ley. 3. Declarar que la presente resolución es de interés público y sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicación lo establecido en el Art. 1º Inc. 6) del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97. 4. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS; RODRÍGUEZ ARDILES; WENDORFF RODRÍGUEZ 20565 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 033/2001.TC-S1 Lima, 13 de marzo de 2001 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribu- nal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del26.2.2001, el Expediente Nº 273/2000.TC, sobre Aplica- ción de sanción al proveedor NEGOCIOS Y TECNOLO- GÍA S.A - NETESA - por incumplimiento injustificado del contrato celebrado con ESSALUD para la Adquisi- ción de material para el procesamiento automático de datos. L.P. Nº 014-Essalud-99. CONSIDERANDO: Que, el Contrato Nº 008. Essalud-99, suscrito entre las partes el 21.4.99, relacionado a los ítems 3, 4, 5, 6, 11, 14, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 38 y 40 de la licitación citada en la parte expositiva de la presente resolución, estipulando en su cláusula segunda la obli- gación del Contratista de entregar los materiales en los lugares, fechas, cantidades y condiciones que serán precisadas en las respectivas órdenes de compra; Que, en la Orden de Compra - Guía de Interna- miento Nº 914275 de 26.4.99, recibida el 28.4.99, apare- ce como fecha de entrega del 27.4.99 al 6.5.99 y en la Orden de Compra - Guía de Internamiento Nº 918284 de 21.6.99, recibida el 13.7.99, aparece como fecha de entrega del 22.6.99 al 1.7.99; Que, por Carta Nº 1334-GP-GCLO-Essalud-99 de 15.11.99, la Entidad comunicó al Proveedor que la entrega física se efectuó el 27.7.99, por lo que al haberse efectuado con veinticinco (25) días de retraso, no es posible acceder a su solicitud de ampliación de plazo porque los hechos que se mencionan para justificar el atraso se suscitaron el 21.7.99 y el 26.10.99 y por cuanto, los artículos sustraídos no corresponden al material consignado en la orden de compra, en razón de todo lo cual se le solicita la atención correspondiente o se le aplicará la penalidad por mora, caso contrario, se tomarán medidas drásticas; Que, por Carta Nº 007-GP-GCLO-Essalud-00 de 5.1.2000, el Gerente de Programación solicitó al Geren- te de Adquisiciones de la Entidad, la resolución del contrato por quince ítems de la licitación en referencia; Que, por Carta de 22.2.2000, el Proveedor, respecto a la tercera entrega solicitó a la Entidad la aprobación de reemplazar el QualiJet por la conocida marca BASF, a lo que la Entidad por Carta Nº 470-SGCS-GP-GCLO- Essalud-2000 de 29.2.2000 no accedió al pedido, por ser distinto a la propuesta y porque no tiene la aprobación del usuario, recordándole al Proveedor que la fecha de entrega límite venció el 30.9.99, por lo que está inmerso en las penalidades estipuladas en las Bases; Que, por Resolución Nº 037-GCLO-Essalud-2000 de 6.7.2000 notificada el 11.7.2000 mediante Carta Nota- rial Nº 1433-GCLO-Essalud-2000, la Entidad resolvió el contrato por no haber cumplido el contratista con la entrega de los bienes hasta el 30.9.99 y desde este día, se comenzó a generar la penalidad por mora, llegando a alcanzar el máximo del 10% del monto total contrata- do por ítem, por lo que se procede a resolver el contrato con arreglo a lo dispuesto en el Art. 82º del D.S. Nº 039.98.PCM; Que, el Proveedor formuló sus descargos mediante escrito recibido el 20.9.2000, manifestando que la licita- ción no especificó en sus Bases que debían presentarse insumos originales, por lo que ofertó insumos compati- bles, precisando que el 21.4.99 suscribió el contrato, cuyo monto fue dividido en tres órdenes de compra. La primera de ellas la recibió el 26.4.99, cumpliendo con entregar la mercadería el 4.5.99. La segunda, la recibió en los almacenes de la Entidad el 21.6.99, siendo el plazo límite de entrega el 2.7.99, fecha en la que intentó hacer la referida entrega, siendo que no fue recibida por distintos motivos, entre ellos por existir reclamos por parte de los usuarios, y porque ya era tarde, circunstan- cias por las cuales no se le debió aplicar la multa del 10%..- Que, se le ha aplicado S/. 18,676.20 de multa equivalente al 10% del monto total del contrato, en el pago del segundo lote que recién se ha efectuado el 28 y 29.3.2000, esto es nueve meses después ( debió indicar cuatro meses ) de la respectiva entrega, pago que debió ser efectuado a los quince (15) días de realizada la mencionada entrega, con arreglo a lo estipulado en la cláusula décima del contrato; Que, según el Informe Nº 1035-2000-RNC de 23.11.2000, la empresa Negocios y Tecnología S.A. - NETESA, no se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado; Que, como se desprende de autos, el Proveedor resultó beneficiario de dieciséis (16) de los ítems licita- dos, los mismos que originaron las respectivas órdenes