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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001 (18/09/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 210072 NORMAS LEGALES Lima, martes 18 de setiembre de 2001 S/. 214,752.40 (Doscientos catorce mil setecientos cincuen- tidós y 40/100 nuevos soles), advirtiéndose además que la mayoría de los choferes escolta resguardo que prestaron servicios, lo hicieron sin la debida licencia para portar armas. Del mismo modo, la ex Gerenta General (e) median- te oficio dirigido a la referida Empresa, solicitó el cambio de la modalidad de contratación del hermano del ex Secretario Ejecutivo, que se desempeñaba como chofer, a "escolta coordinador" de la seguridad de dicho funcionario, cargo que no se ajustaba a lo establecido en el contrato, percibien- do una remuneración superior a la remuneración más alta contenida en la propuesta económica de la Empresa, hechos que evidencian indicios razonables que hacen presumir la comisión del delito de Patrocinio Ilegal, previsto y penado en el Artículo 385º del Código Penal, y del delito de Interés o Negocio Incompatible con el Cargo, previsto y penado en el Artículo 397º del Código Penal; Que, se ha determinado que una ex servidora del Minis- terio Público que se acogió al Programa de Retiro Volunta- rio con Incentivos, con fecha 26.JUN.97, percibiendo por tal concepto la suma de S/. 16,501.68 (Dieciséis mil quinientos uno y 68/100 nuevos soles), retornó a laborar al Ministerio Público, un mes después de su renuncia, contratada por una empresa que prestaba servicios en dicha entidad, lo cual ha producido un perjuicio económico a la entidad por el monto pagado a la servidora con el fin que se retire, advirtiéndose que ex funcionarios del Ministerio Público efectuaron ges- tiones y requirieron a la Empresa contratista, la contrata- ción de la mencionada ex servidora, como supervisora de dicha empresa, hecho que evidencia indicios razonables que hacen presumir la comisión del delito de Patrocinio Ilegal, previsto y penado en el Artículo 385º del Código Penal, y de Interés o Negocio Incompatible con el Cargo, previsto y penado en el Artículo 397º del Código Penal; Que, de la revisión efectuada al proceso de selección correspondiente al Concurso Público Nº 02-99 que fue declarado desierto en dos oportunidades, para la contra- tación de servicios de choferes para el período de mayo a diciembre de 1999 en el Ministerio Público, se ha determi- nado que en la adjudicación directa de menor cuantía que se efectuó, las tres firmas postoras obtuvieron el mismo puntaje de calificación en su propuesta técnica, otorgándo- se la Buena Pro a una de las empresas, en mérito a su propuesta económica, que aparentemente era la menor, sin embargo dicha propuesta transgredía lo establecido en las Bases Administrativas, aludiendo el pago de beneficios sociales y contribuciones correspondientes, advirtiéndose que de haber exigido el Comité Especial que otorgó la buena pro, que la propuesta se ajustara a lo establecido en las bases, dicha propuesta económica hubiera sido la más alta de todas, hechos que evidencian indicios razonables de presunta comisión de delito de Concusión en la modalidad de Colusión Desleal, previsto y penado en el Artículo 384º del Código Penal; Que, de la revisión y evaluación a los contratos de ejecución de las obras "Construcción del Edificio para las Fiscalías de los Distritos Judiciales de Cajamarca, Huánu- co, Ancash y División Médico Legal de Ica", se ha verificado que los Presupuestos de Obra suscritos en moneda extran- jera, se convirtieron mediante cláusulas adicionales a mo- neda nacional, utilizando un tipo de cambio más alto al tipo de cambio correspondiente de acuerdo a lo estipulado en el Contrato de Obra y en las bases administrativas de las licitaciones públicas, ocasionando un perjuicio económico a la entidad ascendente a S/. 109,019.43 (Ciento nueve mil diecinueve y 43/100 nuevos soles), y que requiere ser resarcido, de conformidad con el Artículo 1321º del Código Civil; Que, de la revisión y evaluación a la documentación de la obra "Remodelación y Ampliación del Edificio para la División Médico Legal de Ica", se ha determinado que se han efectuado pagos a la empresa contratista por concepto de presupuestos adicionales y gastos generales que no correspondían, habiéndose efectuado igualmente, un doble pago correspondiente al presupuesto adicional Nº 3, hechos que han ocasionado un perjuicio económico a la entidad ascendente a S/. 13,610.62 (trece mil seiscientos diez y 62/ 100 nuevos soles), que requiere ser resarcido económica- mente, de conformidad con el Artículo 1321º del Código Civil; Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19º inciso f), de la Ley del Sistema Nacional de Control - Decreto Ley Nº 26162, cuando en la ejecución directa de una acción de control se encuentre daño económico o presunción de acto doloso, es deber de la Contraloría General de la República, disponer el inicio de las acciones judiciales respectivas; resultando, en tal sentido, necesario autorizar al señor Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, para que inicie las acciones legales contra los presuntos responsables com- prendidos en el Informe de Vistos; y,De conformidad con el Artículo 19º inciso f) de la Ley del Sistema Nacional de Control, Decreto Ley Nº 26162, y los Decretos Leyes Nºs. 17537 y 17667; SE RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar al señor Procurador Públi- co encargado de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, para que en nombre y representa- ción del Estado intervenga e impulse las acciones legales por los hechos expuestos en el quinto considerando de la presente resolución e inicie las acciones legales por los hechos expuestos en los demás considerandos, contra los presuntos responsables comprendidos en los Informes de Vistos, remitiéndosele para el efecto los antecedentes corres- pondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARMEN HIGAONNA DE GUERRA Contralora General de la República 31011 MINISTERIO PÚBLICO Declaran fundada denuncia inter- puesta contra ex magistrado adjunto de fiscalía provincial mixta de Coro- nel Portillo por presunta comisión de delito RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 900-2001-MP-FN Lima, 17 de setiembre de 2001 VISTO: El Oficio Nº 812-2001-MP-F.SUPR.C.I, de fecha 25 de julio del 2001, cursado por el doctor Miguel Angel Cáceres Chávez, Fiscal Supremo Provisional de la Fiscalía Supre- ma de Control Interno, mediante el cual remite el Exp. Nº 2039-95-CI-Ucayali (Acumulado al 2040-95) , que contiene la investigación realizada en torno a la denuncia presenta- da contra el doctor Edgar Guizado Moscoso, ex Fiscal Adjunto Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Coronel Portillo; por la presunta comisión del delito Contra la Función Jurisdiccional -Encubrimiento Perso- nal- en el que ha recaído el Informe Nº 063-2001-MP-FN- SUPR.CI, de fecha 25 de julio del 2001. CONSIDERANDO: Se atribuye al doctor Edgard Guizado Moscoso, ex Fiscal Adjunto Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Coronel Portillo; el haber sustraído de la persecu- ción penal a la inculpada Mery Aquilina Montes Blas, procesada por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado, distorsionando la aplicación de la Ley Nº 26320 en el incidente de Terminación Anticipada del proceso por TID, llegando a un acuerdo con la procesada sobre la pena a imponérsele que sería de cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente, más quinientos nuevos soles por concepto de Reparación Civil a favor del Estado, no obstante que se le encontró con 37 kilos de Insumos químicos y 10 bolsas de cal; Analizados los actuados, se aprecia la existencia de suficientes indicios sobre la comisión del delito Contra la Función Jurisdiccional -Encubrimiento Personal- previsto y penado por el Art. 404º del Código Penal; toda vez, que el ex Fiscal denunciado en el Proceso Penal Nº 16-95 seguido contra la procesada Mery Aquilina Montes Blas, por delito de Tráfico Ilícito de Drogas, tipificado en el Art. 296º del Código Penal, Incidente sobre Terminación Anticipada del proceso, no observó lo expresamente señalado por el Art. 3º de la Ley Nº 26320, pues tal como se advierte del Acta de diligencia de Audiencia Especial cuya copia corre a fojas 195/198, repetida a fs. 282/285, acuerda con la procesada que la pena a imponérsele sería de 4 años de pena privativa de libertad suspendida condicional y quinientos nuevos soles como Reparación Civil, sustentando dicho beneficio invocando el Art. 298º del Código Penal, soslayando así la penalidad prevista por el Artículo 296º del Código acotado; por el cual se le había aperturado instrucción, pues se le