NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001 (21/09/2001)
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Pág. 210226 NORMAS LEGALES Lima, viernes 21 de setiembre de 2001 la investigación policial y el proceso judicial en los que haya habido decomisos e incautaciones de bienes de propiedad de los investigados y procesados, tales bienes serán puestos a disposición del Ministerio de Justicia, el que los asignará para su propio uso en servicio oficial, o el del Poder Judicial y del Ministerio Público; Que la norma en mención precisa que de dictarse sentencia judicial absolutoria firme se dispondrá la de- volución del bien a su propietario; y, en caso de sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada, se adjudicarán los bienes decomisados al Estado y se afectarán en uso a los organismos públicos mencionados: Que es necesario reglamentar lo previsto en el Artículo 401º-B del Código Penal, para determinar los procedi- mientos pertinentes a fin de garantizar la preservación, adecuado uso y destino de los diversos bienes que son materia, según el caso, de incautación o decomiso duran- te las investigaciones preliminares y procesos judiciales por delitos contra la administración pública; Que de igual manera es conveniente disponer la creación de una Comisión especializada dentro del Mi- nisterio de Justicia, encargada de recibir, administrar, calificar, asignar en uso o en su caso devolver por orden judicial los bienes incautados por delitos contra la admi- nistración pública; Que el destino que se dé a los bienes decomisados por estos delitos debe coadyuvar preferentemente a la pre- vención, investigación y sanción de la corrupción, así como a la mejora del sistema judicial; De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Conforme con lo prescrito por el Artícu- lo 401º-B del Código Penal, los bienes incautados duran- te la investigación preliminar o proceso penal, serán puestos, por el Ministerio Público, o el Poder Judicial, en su caso, inmediatamente y bajo responsabilidad a dispo- sición del Ministerio de Justicia, quien los recibirá pre- via suscripción del acta correspondiente con la descrip- ción de su estado y demás características que sirvan para su identificación. Corresponde a la Oficina General de Administración del Ministerio de Justicia, a través de los funcionarios que se designen, la suscripción del acta de entrega - recepción, previa verificación de su contenido. Artículo 2º.- Créase la Comisión de Administración de Bienes Incautados y Decomisados (COMABID), que estará presidida por el Director de la Oficina General de Administración del Ministerio de Justicia e integrada por el Director de la Oficina General de Economía y Desarrollo y el Director de la Oficina General de Aseso- ría Jurídica del mismo Ministerio. La Comisión es responsable de llevar un inventario de los bienes puestos a disposición del Ministerio de Justicia. Asimismo, la Comisión efectuará una tasación inme- diata de los bienes recibidos, o dispondrá que la entidad a los que se los asigne, los tase al recibirlos y le alcance copia de la tasación, que se adjuntará al inventario. La Comisión podrá observar la tasación que se le alcance y podrá disponer la realización de otra, a costa de los fondos a que se refiere el Artículo 8º de este Decreto Supremo. Artículo 3º.- La COMABID calificará si los bienes incautados pueden ser asignados para el servicio oficial. Para tal efecto, serán considerados bienes incauta- dos asignables aquellos que por su naturaleza y estado de conservación pueden ser utilizados para el servicio oficial de las entidades señaladas en el Artículo 401º-B del Código Penal. Artículo 4º.- Los bienes que califiquen, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior, serán asignados por la COMABID a las entidades correspondientes, siendo cada entidad responsable de su mantenimiento, conser- vación y contratación de los seguros que correspondan. La necesidad de contratar un seguro se desprende de la naturaleza de los bienes incautados o de las prácticas del mercado, en cada caso.La asignación tendrá carácter irrevocable hasta el resultado final del proceso. Artículo 5º.- Cuando la autoridad judicial ordene la incautación de dinero dispondrá su depósito en el térmi- no de cuarentiocho horas en una cuenta especial del Banco de la Nación, a nombre del Ministerio de Justicia. La cuenta correspondiente será intangible e intransfe- rible hasta el resultado final del proceso. Artículo 6º.- Los bienes muebles que por su naturale- za sean perecibles, y que no puedan haber sido asignados a alguna de las entidades a las que se refiere el Art. 401º- B del Código Penal, serán vendidos en pública subasta. Para tal efecto, antes de la subasta se procederá a valorar los bienes, con la finalidad de fijar el precio base, utilizando para el efecto los mecanismos para obtener los precios o valores referenciales, según las normas vigen- tes en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado. Artículo 7º.- Los bienes que la COMABID califique como no asignables para el servicio oficial, serán custo- diados por el Ministerio de Justicia o por la entidad que mediante convenio de administración se disponga, hasta el momento de la conclusión del proceso. Artículo 8º.- El Ministerio de Justicia cubrirá los gastos que irrogue el mantenimiento y conservación de los bienes incautados, tanto los que sirvan a su uso oficial, como los que mantenga en custodia. Las entidades a las cuales se asignen bienes incautados, reembolsarán los gastos de mantenimien- to y conservación efectuados por el Ministerio de Justicia, durante el período en el cual éste mantuvo los bienes en custodia, antes de asignárselos a dichas entidades. Artículo 9º.- En caso se dicte sentencia absolutoria firme o resolución de efecto equivalente, la COMABID procederá a la inmediata devolución de los bienes incau- tados. Los funcionarios responsables de las entidades a los que se hubiere asignado en uso bienes, están obligados bajo responsabilidad a ponerlos a disposición de la CO- MABID dentro de los diez días siguientes al requeri- miento correspondiente, en las mismas condiciones en que los recibieron originalmente, salvo el normal dete- rioro por uso ordinario de los mismos. La devolución del dinero incautado se hará en la misma moneda en que se produjo la incautación, inclui- dos los intereses correspondientes que hubiera genera- do el depósito en el Banco de la Nación a que se refiere el Artículo 5º. En el caso de los bienes señalados en el Artículo 6º del presente Decreto Supremo, se cancelará el monto co- rrespondiente a su valorización o tasación, cuando co- rresponda. El monto de dinero por devolverse al titular del bien se limitará al precio con el que el bien haya sido vendido en subasta pública, o al monto de la valorización que se hubiese hecho antes de su uso en fines oficiales. Para el efecto la entidad que los recibió para su utilización o el Ministerio de Justicia, cuando los hubiese vendido, ha- rán las provisiones contables necesarias. Artículo 10º.- Si la sentencia firme dispone el decomi- so de los bienes incautados, de conformidad con el Artí- culo 401º-B del Código Penal, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Si los bienes han sido asignados al servicio oficial de las entidades previstas por la Ley serán adjudicados al Estado, comunicándose su incorpora- ción al patrimonio público a la Superintendencia de Bienes Nacionales, así como se afectarán en uso al organismo público que lo tiene. En el caso de los bienes que no hayan sido asignados en uso oficial, se procederá a su venta en pública subasta, conforme a las normas de la materia; 2. Si se trata de obras de arte y bienes culturales, previa incorporación al patrimonio público a través de la Superintendencia de Bienes Nacionales, se afectarán en uso al Instituto Nacional de Cultura. Si se trata de joyas y demás artículos considerados como tales, se procederá a su venta en pública subasta.