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Pág. 227606 NORMAS LEGALES Lima, sábado 3 de agosto de 2002 2.El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública. 3.El Estado tiene la obligación de entregar la informa- ción que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad. La entidad pública designará al funcionario responsa- ble de entregar la información solicitada. Artículo 4º .- Responsabilidades y Sanciones Todas las entidades de la Administración Pública que- dan obligadas a cumplir lo estipulado en la presente norma. Los funcionarios o servidores públicos que incumplie- ran con las disposiciones a que se refiere esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el Ar- tículo 377° del Código Penal. El cumplimiento de esta disposición no podrá dar lugar a represalias contra los funcionarios responsables de en- tregar la información solicitada. TÍTULO II PORTAL DE TRANSPARENCIA Artículo 5º .- Publicación en los portales de las de- pendencias públicas Las entidades de la Administración Pública establece- rán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difu- sión a través de Internet de la siguiente información: 1.Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las disposicio- nes y comunicados emitidos, su organización, or- ganigrama y procedimientos. 2.Las adquisiciones de bienes y servicios que reali- cen. La publicación incluirá el detalle de los montos com- prometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos. 3.La información adicional que la entidad considere pertinente. Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obliga- ción a la que se refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación de la información sobre las finanzas públicas. La entidad pública deberá identificar al funcionario res- ponsable de la elaboración de los portales de Internet. Artículo 6º .- De los plazos de la Implementación Las entidades públicas deberán contar con portales en internet en los plazos que a continuación se indican: a)Entidades del Gobierno Central, organismos autó- nomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003. b)Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación. c)Gobiernos Locales y organismos desconcentrados a nivel provincial y distrital, hasta tres años contados a partir de la vigencia de la presente norma, y siempre y cuando existan posibilidades técnicas en el lugar. Las autoridades encargadas de formular los presupues- tos tomarán en cuenta estos plazos en la asignación de los recursos correspondientes. TÍTULO III ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO Artículo 7º .- Legitimación y requerimiento inmoti- vado Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir infor- mación de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejerci- cio de este derecho.Artículo 8º .- Entidades obligadas a informar Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el Artículo 2° de la presente Ley. Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brin- dar información solicitada en virtud de la presente ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces. Artículo 9º .- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos Las personas jurídicas sujetas al régimen privado des- critas en el inciso 8 del Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad, sólo están obligadas a facilitar la información referida a la prestación de los mismos a sus respectivos organismos supervisores, a efectos que éstos puedan cum- plir con las obligaciones establecidas en esta Ley. Cuando las personas jurídicas de que trata el párrafo ante- rior no estén en condiciones de satisfacer determinados re- querimientos y solicitudes para el aprovechamiento, goce o ins- talación de dichos servicios, deben informar por escrito a los solicitantes que hicieron el requerimiento también por escrito, acerca de los fundamentos de política, técnicos o económicos, así como de las limitaciones existentes y sus causas. Además están obligadas a suministrar la información y ofrecer las expli- caciones escritas necesarias a los usuarios que así lo requie- ran, en relación a la tarifa del servicio que les sea aplicada. Artículo 10º .- Información de acceso público Las entidades de la Administración Pública tienen la obli- gación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, graba- ciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro for- mato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales. Artículo 11º .- Procedimiento El acceso a la información pública se sujeta al siguien- te procedimiento: a)Toda solicitud de información debe ser dirigida al fun- cionario designado por la entidad de la Administra- ción Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se diri- ge al funcionario que tiene en su poder la informa- ción requerida o al superior inmediato. b)La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de 7 (siete) días úti- les; plazo que se podrá prorrogar en forma excep- cional por cinco (5) días útiles adicionales, de me- diar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la en- tidad deberá comunicar por escrito, antes del venci- miento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga. En el supuesto de que la entidad de la Administra- ción Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante. c)La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 13° de la presente Ley. d)De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar denega- do su pedido. e)En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, el solicitante puede considerar de- negado su pedido para los efectos de dar por agota- da la vía administrativa, salvo que la solicitud haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerar- quía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de apelación para agotarla. f)Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un pla- zo de diez (10) días útiles de presentado el recurso,