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Pág. 227607 NORMAS LEGALES Lima, sábado 3 de agosto de 2002 el solicitante podrá dar por agotada la vía adminis- trativa. g)Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por ini- ciar el proceso contencioso administrativo, de con- formidad con lo señalado en la Ley N° 27584 u optar por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley N° 26301. Artículo 12º .- Acceso directo Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades de la Administración Pública permitirán a los solici- tantes el acceso directo y de manera inmediata a la informa- ción pública durante las horas de atención al público. Artículo 13º .- Denegatoria de acceso La entidad de la Administración Pública a la cual se so- licite información no podrá negar la misma basando su de- cisión en la identidad del solicitante. La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las excepciones del Artí- culo 15° de esta Ley, señalándose expresamente y por escri- to las razones por las que se aplican esas excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento. La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o pro- ducir información con la que no cuente o no tenga obliga- ción de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá co- municar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluacio- nes o análisis de la información que posean. Si el requerimiento de información no hubiere sido sa- tisfecho o si la respuesta hubiere sido ambigua, se consi- derará que existió negativa tácita en brindarla. Artículo 14º .- Responsabilidades El funcionario público responsable de dar información que de modo arbitrario obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incom- pleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, se encontrará incurso en los alcances del Artícu- lo 4° de la presente Ley. Artículo 15º .- Excepciones al ejercicio del derecho El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la siguiente: a)La información expresamente clasificada como se- creta y estrictamente secreta a través de un acuer- do adoptado por la mayoría del número legal de los miembros del Consejo de Ministros. El acuerdo de- berá sustentarse en razones de seguridad nacional en concordancia con el Artículo 163° de la Constitu- ción Política del Perú y tener como base fundamen- tal garantizar la seguridad de las personas. Asimis- mo, por razones de seguridad nacional se conside- ra información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente externo como interno, aquella cuya re- velación originaría riesgo para la integridad territo- rial y/o subsistencia del sistema democrático. Mediante Decreto Supremo aprobado por la mayo- ría del número legal de miembros del Consejo de Ministros, el Poder Ejecutivo reglamentará las ex- cepciones que expresamente se enmarcan en el pre- sente artículo. El acuerdo debe constar por escrito y en él deben ex- plicarse las razones por las cuales se produce la cla- sificación mencionada. Este acuerdo debe ser revisa- do cada cinco (5) años a efectos de evaluar su descla- sificación. El acuerdo que disponga la continuación del carácter secreto y estrictamente secreto deberá ser debidamente motivado y sujetarse a las mismas re- glas que rigen para el acuerdo inicial. No se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona. El Presidente del Consejo de Ministros deberá dar cuenta a la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno e Inteligencia del Congreso de los criterios que el Consejo ha utilizado en la clasificación de lainformación como secreta o estrictamente secreta. Una vez que la información clasificada se haga pú- blica, una comisión especial del Congreso de la Re- pública evaluará si las razones esgrimidas en el acuerdo del Consejo de Ministros que declaró como clasificada una información se adecuaban a la reali- dad de los hechos. Esto no impide que una comi- sión competente del Congreso de la República efec- túe dicha evaluación en cualquier momento. b)Materias cuyo conocimiento público pueden afectar los intereses del país en negociaciones o tratos in- ternacionales. c)La información protegida por el secreto bancario, tri- butario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil. d)La información interna de las entidades de la Admi- nistración Pública o de comunicaciones entre éstas que contengan consejos, recomendaciones u opi- niones producidas como parte del proceso delibe- rativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno. Una vez tomada la decisión, esta ex- cepción cesa si la entidad de la Administración Pú- blica opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones. e)La información preparada u obtenida por asesores ju- rídicos o abogados de las entidades de la Adminis- tración Pública cuya publicidad pudiera revelar la es- trategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial , o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. f)La información vinculada a investigaciones en trá- mite referidas al ejercicio de la potestad sanciona- dora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de 6 (seis) meses desde que se inició el procedimiento administrativo san- cionador, sin que se haya dictado resolución final. g)La información que tiene por finalidad prevenir y re- primir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla. h)La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la sa- lud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. i)Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución, o por una Ley apro- bada por el Congreso de la República. Los casos establecidos en el presente artículo son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de me- nor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley. La información contenida en las excepciones señaladas en este artículo son accesibles para el Congreso de la Repú- blica, el Poder Judicial y el Ministerio Público, con las limita- ciones que señala la Constitución Política del Perú en ambos casos. Para estos efectos, el Congreso de la República se sujeta igualmente a las limitaciones que señala su Reglamento. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo. Artículo 16º.- Información parcial En caso de que un documento contenga, en forma par- cial, información que, conforme al Artículo 14° de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información disponi- ble del documento. Artículo 17º .- Tasa aplicable El solicitante que requiera la información deberá abo- nar el importe correspondiente a los costos de reproduc- ción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública.