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Pág. 228032 NORMAS LEGALES Lima, sábado 10 de agosto de 2002 dad no tramitarán o inscribirán, respectivamente, ningún acto o contrato referente a subdivisión de predios urbanos sin que el interesado acompañe el requisito señalado en el Artículo Primero. En ese sentido, revisado el plano catas- tral adjunto al reingreso se advierten los siguientes defec- tos: 1. No consta de manera expresa la autenticación de la copia del plano catastral con el original, asimismo, no consta la fecha de expedición de la copia del plano catastral por parte del funcionario municipal que firma la copia. 2. No constan las medidas de los linderos del inmueble que se subdivide y de las secciones que resultan de la subdivi- sión, considerando que por el presente título se solicita la independización del área matriz de 875.00 m2 en dos sub lotes de 427.50 m2 y 447.00 m2. 3. Asimismo, en la copia del plano adjunto solamente consta el código catastral del área de 427.50 m2 y no consta el código catastral del otro sublote con un área de 447.50 m2 ni sus medidas perimé- tricas. 4. Existe discrepancia en cuanto al área total cons- truida que existe sobre el área de 427.50 m2, ya que en el plano catastral se indica: 292.80 m2 y en la memoria des- criptiva de independización firmada por el arquitecto Ro- dolfo Paz Fernández se indica que según la fábrica regis- trada el área construida es de 169.20 m2. En ese sentido, no resulta procedente la inscripción de la subdivisión e in- dependización por cuanto el documento adjuntado en el reingreso no cumple con la formalidad señalada y los da- tos allí consignados no guardan adecuación con los ante- cedentes registrales, de conformidad con los Artículos 31º y 32º del Reglamento General de los Registros Públicos. Fundamento Legal: Artículo 2011º del Código Civil, Artícu- los 37º y 162º del Reglamento General de los Registros Públicos." , observación que ha generado la queja materia de análisis. VI.- ANÁLISIS 6.1. De conformidad con lo establecido en el Artículo 142º del Reglamento General de los Registros Públicos aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 195-2001-SUNARP/SN, pro- cede interponer recurso de apelación contra las obser- vaciones, tachas, liquidaciones y otras decisiones de los Registradores emitidos en el procedimiento registral, re- curso que tiene como finalidad que una instancia supe- rior –Tribunal Registral- se pronuncie a favor de la ins- cripción solicitada. 6.2. En efecto, a tenor del Artículo 9º 1 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina Registral de Lima y Callao aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 185-96-SUNARP, el Tribunal Registral como órgano de segunda y última ins- tancia administrativa conoce en grado de apelación las ob- servaciones, tachas, liquidaciones y otras decisiones de los Registradores emitidos en el procedimiento registral, es decir, que efectuada una evaluación integral del título en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 31º del Regla- mento General de los Registros Públicos2, emitirá resolu- ción conforme a lo previsto en el Artículo 156º 3 del ref erido Reglamento, lo que determina que el citado órgano cole- giado asuma competencia sobre el título materia de apela- ción y que el Registrador respectivo se encuentre encarga- do de la ejecución de la resolución que contenga el pro- nunciamiento del Tribunal. Es necesario señalar que la ejecución de una resolu- ción expedida por el Tribunal Registral, no se configurará de igual manera en todos los supuestos. En el caso regula- do en el Artículo 160º 4 del Reglamento Gener al de los Registros Públicos, es decir, cuando el Tribunal habiendo determinado la inexistencia de defectos en el título y en- contrándose íntegramente pagados los derechos respecti- vos ordena su inscripción, corresponderá al Registrador extender la anotación respectiva sin que pueda ser ma- teria de evaluación la existencia de otros defectos u obs- táculos que pudieran impedir la inscripción. Por el contra- rio, en el supuesto regulado en el Artículo 162º 5 del men- cionado Reglamento, no obstante que el Registrador no se encuentra facultado para cuestionar los aspectos que han sido materia del pronunciamiento contenido en la resolu- ción de segunda instancia, la validez de la subsanación de los defectos u obstáculos advertidos por el Tribunal se en- cuentra sujeta exclusivamente a la calificación de dicho fun- cionario, debiendo tenerse en cuenta que en virtud del Ar- tículo 142º del Reglamento General de los Registros Públi- cos no puede interponerse una segunda apelación dentro del mismo procedimiento; lo que no excluye que dicha cali- ficación deba encontrarse amparada por las normas lega- les vigentes.6.3. Se aprecia que el numeral décimo del análisis de la Resolución Nº 134-2002-ORLC/TR, se contrae a la aplica- ción del D.S. Nº 002-89-JUS norma que regula los docu- mentos técnicos necesarios para la inscripción de títulos referidos a primera de dominio, subdivisión o acumulación de predios urbanos ubicados en zonas catastradas o en proceso de levantamiento catastral y, el numeral undécimo en aplicación de la norma citada, señala expresamente que para que proceda la inscripción de la independización, el interesado deberá adjuntar "(...) el plano y código catastra- les de los terrenos resultantes (...)" . 6.4. En tal sentido, en el caso submateria se configura el supuesto regulado en el Artículo 162º del Reglamento General de los Registros Públicos, por lo que la Registra- dora (e) Dra. Rosa Juana Tintaya Flores se encontraba fa- cultada para calificar los documentos presentados por el interesado a efectos de determinar si los mismos subsana- ban los defectos advertidos por el Tribunal, lo que no cons- tituye inconducta funcional alguna, siempre que, cabe rei- terar, ello no implique el cuestionamiento de aspectos que fueron materia del pronunciamiento contenido en la resolu- ción de segunda instancia, el requerimiento de documen- tos adicionales no contemplados por el Tribunal en caso que dicha instancia hubiera solicitado expresamente los documentos que permitirían la inscripción del título, o que la calificación efectuada carezca del sustento legal respec- tivo. 6.5. La observación formulada por la Registradora que- jada se centra en los siguientes aspectos puntuales: a) No consta de manera expresa la autenticación de la copia del plano catastral con el original El requerimiento formulado por la Registradora se sus- tenta en el Artículo 1º del D.S. Nº 002-89-JUS que estable- ce que para la inscripción, entre otros actos, de la subdivi- sión de un predio urbano ubicado en zonas catastradas o en proceso de levantamiento catastral, se deberá adjuntar 1Artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina Registral de Lima y Callao: El Tribunal Registral es el órgano jurisdiccional de segunda y última instancia administrativa registral que conoce en grado de apelación las denegatorias de inscripción y demás actos registrales. 2Artículo 31º del Reglamento General de los Registros Públicos: La calificación registral es la evaluación integral de los títulos en cuyo mérito se solicita la inscripción, que realizan el registrador, y en su caso, el Tribunal Registral, de manera autónoma, personal e indelegable. 3Artículo 156º del Reglamento General de los Registros Públicos: Los vocales ponentes deberán formular y sustentar sus respectivas ponencias, luego de lo cual se procederá al debate y votación de las resoluciones. El Tribunal Registral se pronunciará: a) Confirmando total o parcialmente la decisión del Registrador; b) Revocando total o parcialmente la decisión del Registrador; c) Declarando improcedente o inadmisible la apelación; d) Aceptando o denegando, total o parcialmente el desistimiento formulado. Para la aprobación de las resoluciones se requerirá de dos votos conformes, sin perjuicio de la existencia de votos singulares o discordantes. 4Artículo 160º del Reglamento General de los Registros Públicos: Cuando el Tribunal Registral ordene la inscripción del título y los derechos registrales se encuentren íntegramente pagados, el Registrador procederá a extender los asientos respectivos, en un plazo de 2 días. Por excepción, tratándose de asientos cuya complejidad y amplitud no permitan su extensión inmediata, el registrador tendrá un plazo de diez (10) días desde la recepción de la resolución para efectuar la inscripción. 5Artículo 162º del Reglamento General de los Registros Públicos: Cuando el Tribunal Registral confirme la observación u observaciones formuladas por el Registrador, o al revocarlas advierta nuevos defectos subsanables u obstáculos que emanen de la partida, el interesado tendrá 15 días, contados desde la notificación de la resolución respectiva, para cumplir con subsanar dichos defectos u obstáculos y, en su caso, efectuar el pago del mayor derecho. Cumplido dicho requerimiento, el Registrador tendrá 5 días para extender los asientos de inscripción. En el caso de no haberse subsanado las deficiencias advertidas o no haberse pagado el reintegro respectivo dentro de los quince días a que se refiere el párrafo anterior, los documentos integrantes del título presentado se pondrán a disposición del interesado, quien podrá retirarlos bajo cargo, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 164º de este Reglamento.