Norma Legal Oficial del día 10 de agosto del año 2002 (10/08/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 10 de agosto de 2002

dad no tramitaran o inscribiran, respectivamente, ningun acto o contrato referente a subdivision de predios urbanos sin que el interesado acompane el requisito senalado en el Articulo Primero. En ese sentido, revisado el plano catastral adjunto al reingreso se advierten los siguientes defectos: 1. No consta de manera expresa la autenticacion de la MORDAZA del plano catastral con el original, asimismo, no consta la fecha de expedicion de la MORDAZA del plano catastral por parte del funcionario municipal que firma la copia. 2. No constan las medidas de los linderos del inmueble que se subdivide y de las secciones que resultan de la subdivision, considerando que por el presente titulo se solicita la independizacion del area matriz de 875.00 m2 en dos sub lotes de 427.50 m2 y 447.00 m2. 3. Asimismo, en la MORDAZA del plano adjunto solamente consta el codigo catastral del area de 427.50 m2 y no consta el codigo catastral del otro sublote con un area de 447.50 m2 ni sus medidas perimetricas. 4. Existe discrepancia en cuanto al area total construida que existe sobre el area de 427.50 m2, ya que en el plano catastral se indica: 292.80 m2 y en la memoria descriptiva de independizacion firmada por el arquitecto MORDAZA Paz MORDAZA se indica que segun la fabrica registrada el area construida es de 169.20 m2. En ese sentido, no resulta procedente la inscripcion de la subdivision e independizacion por cuanto el documento adjuntado en el reingreso no cumple con la formalidad senalada y los datos alli consignados no guardan adecuacion con los antecedentes registrales, de conformidad con los Articulos 31º y 32º del Reglamento General de los Registros Publicos. Fundamento Legal: Articulo 2011º del Codigo Civil, Articulos 37º y 162º del Reglamento General de los Registros Publicos.", observacion que ha generado la queja materia de analisis. VI.- ANALISIS 6.1. De conformidad con lo establecido en el Articulo 142º del Reglamento General de los Registros Publicos aprobado por Resolucion del Superintendente Nacional de los Registros Publicos Nº 195-2001-SUNARP/SN, procede interponer recurso de apelacion contra las observaciones, tachas, liquidaciones y otras decisiones de los Registradores emitidos en el procedimiento registral, recurso que tiene como finalidad que una instancia superior ­Tribunal Registral- se pronuncie a favor de la inscripcion solicitada. 6.2. En efecto, a tenor del Articulo 9º 1 del Reglamento de Organizacion y Funciones de la Oficina Registral de MORDAZA y Callao aprobado por Resolucion del Superintendente Nacional de los Registros Publicos Nº 185-96-SUNARP, el Tribunal Registral como organo de MORDAZA y MORDAZA instancia administrativa conoce en grado de apelacion las observaciones, tachas, liquidaciones y otras decisiones de los Registradores emitidos en el procedimiento registral, es decir, que efectuada una evaluacion integral del titulo en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 31º del Reglamento General de los Registros Publicos2 , emitira resolucion conforme a lo previsto en el Articulo 156º 3 del referido Reglamento, lo que determina que el citado organo colegiado asuma competencia sobre el titulo materia de apelacion y que el Registrador respectivo se encuentre encargado de la ejecucion de la resolucion que contenga el pronunciamiento del Tribunal. Es necesario senalar que la ejecucion de una resolucion expedida por el Tribunal Registral, no se configurara de igual manera en todos los supuestos. En el caso regulado en el Articulo 160º 4 del Reglamento General de los Registros Publicos, es decir, cuando el Tribunal habiendo determinado la inexistencia de defectos en el titulo y encontrandose integramente pagados los derechos respectivos ordena su inscripcion, correspondera al Registrador extender la anotacion respectiva sin que pueda ser materia de evaluacion la existencia de otros defectos u obstaculos que pudieran impedir la inscripcion. Por el contrario, en el supuesto regulado en el Articulo 162º 5 del mencionado Reglamento, no obstante que el Registrador no se encuentra facultado para cuestionar los aspectos que han sido materia del pronunciamiento contenido en la resolucion de MORDAZA instancia, la validez de la subsanacion de los defectos u obstaculos advertidos por el Tribunal se encuentra sujeta exclusivamente a la calificacion de dicho funcionario, debiendo tenerse en cuenta que en virtud del Articulo 142º del Reglamento General de los Registros Publicos no puede interponerse una MORDAZA apelacion dentro del mismo procedimiento; lo que no excluye que dicha calificacion deba encontrarse amparada por las normas legales vigentes.

6.3. Se aprecia que el numeral decimo del analisis de la Resolucion Nº 134-2002-ORLC/TR, se contrae a la aplicacion del D.S. Nº 002-89-JUS MORDAZA que regula los documentos tecnicos necesarios para la inscripcion de titulos referidos a primera de dominio, subdivision o acumulacion de predios urbanos ubicados en zonas catastradas o en MORDAZA de levantamiento catastral y, el numeral undecimo en aplicacion de la MORDAZA citada, senala expresamente que para que proceda la inscripcion de la independizacion, el interesado debera adjuntar "(...) el plano y codigo catastrales de los terrenos resultantes (...)". 6.4. En tal sentido, en el caso submateria se configura el supuesto regulado en el Articulo 162º del Reglamento General de los Registros Publicos, por lo que la Registradora (e) Dra. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA se encontraba facultada para calificar los documentos presentados por el interesado a efectos de determinar si los mismos subsanaban los defectos advertidos por el Tribunal, lo que no constituye inconducta funcional alguna, siempre que, cabe reiterar, ello no implique el cuestionamiento de aspectos que fueron materia del pronunciamiento contenido en la resolucion de MORDAZA instancia, el requerimiento de documentos adicionales no contemplados por el Tribunal en caso que dicha instancia hubiera solicitado expresamente los documentos que permitirian la inscripcion del titulo, o que la calificacion efectuada carezca del sustento legal respectivo. 6.5. La observacion formulada por la Registradora quejada se centra en los siguientes aspectos puntuales: a) No consta de manera expresa la autenticacion de la MORDAZA del plano catastral con el original El requerimiento formulado por la Registradora se sustenta en el Articulo 1º del D.S. Nº 002-89-JUS que establece que para la inscripcion, entre otros actos, de la subdivision de un predio MORDAZA ubicado en zonas catastradas o en MORDAZA de levantamiento catastral, se debera adjuntar

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Articulo 9º del Reglamento de Organizacion y Funciones de la Oficina Registral de MORDAZA y Callao: El Tribunal Registral es el organo jurisdiccional de MORDAZA y MORDAZA instancia administrativa registral que conoce en grado de apelacion las denegatorias de inscripcion y demas actos registrales. Articulo 31º del Reglamento General de los Registros Publicos: La calificacion registral es la evaluacion integral de los titulos en cuyo merito se solicita la inscripcion, que realizan el registrador, y en su caso, el Tribunal Registral, de manera autonoma, personal e indelegable. Articulo 156º del Reglamento General de los Registros Publicos: Los vocales ponentes deberan formular y sustentar sus respectivas ponencias, luego de lo cual se procedera al debate y votacion de las resoluciones. El Tribunal Registral se pronunciara: a) Confirmando total o parcialmente la decision del Registrador; b) Revocando total o parcialmente la decision del Registrador; c) Declarando improcedente o inadmisible la apelacion; d) Aceptando o denegando, total o parcialmente el desistimiento formulado. Para la aprobacion de las resoluciones se requerira de dos votos conformes, sin perjuicio de la existencia de votos singulares o discordantes. Articulo 160º del Reglamento General de los Registros Publicos: Cuando el Tribunal Registral ordene la inscripcion del titulo y los derechos registrales se encuentren integramente pagados, el Registrador procedera a extender los asientos respectivos, en un plazo de 2 dias. Por excepcion, tratandose de asientos cuya complejidad y amplitud no permitan su extension inmediata, el registrador tendra un plazo de diez (10) dias desde la recepcion de la resolucion para efectuar la inscripcion. Articulo 162º del Reglamento General de los Registros Publicos: Cuando el Tribunal Registral confirme la observacion u observaciones formuladas por el Registrador, o al revocarlas advierta nuevos defectos subsanables u obstaculos que emanen de la partida, el interesado tendra 15 dias, contados desde la notificacion de la resolucion respectiva, para cumplir con subsanar dichos defectos u obstaculos y, en su caso, efectuar el pago del mayor derecho. Cumplido dicho requerimiento, el Registrador tendra 5 dias para extender los asientos de inscripcion. En el caso de no haberse subsanado las deficiencias advertidas o no haberse pagado el reintegro respectivo dentro de los quince dias a que se refiere el parrafo anterior, los documentos integrantes del titulo presentado se pondran a disposicion del interesado, quien podra retirarlos bajo cargo, sin perjuicio de lo dispuesto por el Articulo 164º de este Reglamento.

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