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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (10/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 83

Pág. 228033 NORMAS LEGALES Lima, sábado 10 de agosto de 2002 copia de los respectivos planos catastrales emitidos por la oficina de catastro distrital debidamente autenticada por el profesional autorizado para tal efecto y el Artículo 9º del Reglamento General de los Registros Públicos en virtud del cual cuando las inscripciones se realicen en mérito a instrumentos públicos, sólo podrán fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por el notario o funcionario autorizado de la Institución que conserve en su poder la matriz. b) No se ha consignado la fecha de expedición de la copia del plano catastral El Artículo 4.2 de la Ley del Procedimiento Administra- tivo General prescribe que el acto administrativo expresa- do por escrito, debe consignar entre otros aspectos, la fe- cha en que es emitido. Dentro del procedimiento registral, dicha indicación resulta relevante a efectos de determinar la competencia del funcionario que autorice o certifique los documentos obrantes en el título materia de inscripción, aspecto comprendido dentro de la calificación que debe efectuar el Registrador a tenor del Artículo 32º inciso d) del Reglamento General de los Registros Públicos6, en tal sen- tido, el requerimiento formulado por la Registradora encuen- tra sustento en las normas citadas. c) No constan las medidas de los linderos del inmueble que se subdivide ni las medidas de los linderos de las sec- ciones que resultan de la subdivisión De conformidad con lo establecido en el Artículo 32º inciso a) del Reglamento General de los Registros Públi- cos, el Registrador deberá confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral correspondiente y complementariamente con los antece- dentes registrales, sin perjuicio de la legitimación de aqué- llos, por lo que el requerimiento formulado por la Registra- dora se encuentra enmarcado dentro de los alcances del artículo citado. Es necesario precisar que si bien dichos datos podían apreciarse de la memoria descriptiva visada por el arquitecto Rodolfo Paz Fernández adjuntada por el usuario, la Registradora no actuó en contravención de nor- ma legal alguna, al solicitar que adicionalmente figuraran en el plano catastral. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el D.S. Nº 002-89-JUS al exigir la presentación de pla- nos catastrales como requisito para la inscripción de la sub- división de predios urbanos no establece expresamente los datos que deben ser consignados en tales documentos, circunstancia que, igualmente, no se aprecia del Texto Úni- co de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad de Magdalena del Mar aprobado por Ordenanza Nº 089- MDMM del 26.6.01. A mayor abundamiento, el Tribunal Registral al consignar en el numeral undécimo de la Reso- lución Nº 134-2002-ORLC/TR los documentos necesarios para proceder a la inscripción del título, se refirió a los pla- nos catastrales de los terrenos resultantes, sin especificar los datos que dichos documentos debían contener. d) No consta el código catastral del sub lote de 447.50 m2 Conforme se ha señalado anteriormente, el Tribunal Re- gistral en el numeral undécimo de la Resolución Nº 134- 2002-ORLC/TR consideró que el título podía acceder al Re- gistro, siempre que se presente el plano y código catastral de los terrenos resultantes, lo que implica tanto el terreno materia de independización como el terreno que permane- cería inscrito en la partida matriz , por lo que resulta inexacta la afirmación del reclamante en el sentido que el código catastral del segundo terreno no fue solicitado por el Tribu- nal. e) No constan las medidas perimétricas del sub lote de 447.50 m2 En este extremo de la observación la Registradora se limita a reiterar lo indicado en el literal c), dado que el sub lote de 447.50 m2 corresponde a uno de los sub lotes re- sultantes de la subdivisión. f) Existe discrepancia entre el plano catastral y la me- moria descriptiva de independización, respecto del área total construida que existe sobre el sub lote de 427.50 m2 Dentro de la función calificadora establecida en el Ar- tículo 32º del Reglamento General de los Registros Públi- cos, el Registrador deberá confrontar la adecuación de lostítulos con los asientos de inscripción de la partida registral correspondiente y complementariamente con los antece- dentes registrales, sin perjuicio de la legitimación de aqué- llos, lo que determina que los documentos obrantes en un título deban guardar concordancia entre sí. Adicionalmen- te, en el caso analizado cabe considerar que en el numeral undécimo de la Resolución Nº 134-2002-ORLC/TR el Tri- bunal desestimó únicamente el mérito de los planos pre- sentados por el usuario, no pronunciándose respecto a la memoria descriptiva visada por el arquitecto Rodolfo Paz Fernández, por lo que se colige que dicho documento de- bía ser tomado en cuenta para la calificación efectuada por la Registradora. VII. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala es de opinión que la Registradora (e) del Registro de Propiedad Inmueble de Lima Dra. Rosa Juana Tintaya Flores no ha incurrido en inconducta funcional en la ejecución de la Resolución Nº 134-2002-ORLC/TR del 4.3.02. Atentamente, MARTHA SILVA DÍAZ Presidenta de la 1ra. Sala del Tribunal Registral PEDRO ÁLAMO HIDALGO Vocal del Tribunal Registral FREDY LUIS SILVA VILLAJUAN Vocal del Tribunal Registral 6Artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos: El regis- trador calificará la legalidad de los títulos, para lo cual deberá: a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral correspondiente y complementariamente con los anteceden- tes regístrales, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos; b) Verificar la validez y la naturaleza inscribiere del acto o contrato que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción; c) Comprobar que el acto o derecho se ajusta a las disposiciones legales sobre la materia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas; d) Verificar la competencia del funcionario administrativo o notario que autorice o certifique el título; e) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del título o de sus antecedentes registrales. En los casos de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, la calificación se efectuará con respecto a su adecuación con los antecedentes del Registro, la formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad judicial correspondiente, salvo los casos de competencia prorrogable y la naturaleza inscribible del respectivo acto o derecho. Asimismo, el Registrador podrá exigir el cumplimiento de la inscripción de actos previos que resulten indispensables para que se registre la resolución judicial. 14192 SUNARP Dan por concluidas funciones de voca- les del Tribunal Registral del Registro Predial Urbano RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 314-2002-SUNARP/SN Lima, 5 de agosto de 2002 CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27755, publicada el 15 de junio del 2002, se crea el Registro de Predios a cargo de la Su- perintendencia Nacional de los Registros Públicos, dispo- niéndose que dicho Registro estará integrado por el Regis- tro de Propiedad Inmueble, el Registro Predial Urbano y la Sección Especial de Predios Rurales; Que, el Artículo 3º de dicha Ley, dispone la incorpora- ción del Registro Predial Urbano a la SUNARP, como órga- no desconcentrado de éste, a partir de su vigencia; Que, asimismo, el Artículo 9º de la citada Ley faculta la aprobación de diversos instrumentos de gestión de la