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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2002 (18/02/2002)

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Pág. 217622 NORMAS LEGALES Lima, lunes 18 de febrero de 2002 narios y/o procedentes de la República Popular China 1, que ingresan por la subpartida arancelaria 9028.20.10.00, disponiéndose la aplicación de derechos antidumping defi- nitivos sobre dichos productos del orden del 40,05%, 30,00% y 122,21% ad valórem FOB, respectivamente; Que, el 4 de enero de 2001, la empresa Medidores Inca Servicios S.A. solicitó a la Comisión el inicio del procedi- miento de investigación para el examen de derechos anti- dumping definitivos a las importaciones de medidores de agua de chorro múltiple de ½, ¾ y 1 pulgada originarios y/ o procedentes de China, establecidos mediante Resolu- ción Nº 008-95-INDECOPI/CDS; Que, mediante Resolución Nº 008-2001/CDS-INDECO- PI publicada los días 25 y 26 de mayo de 2001 en el Diario Oficial El Peruano, se dio inicio al procedimiento de inves- tigación; Que, el 23 de octubre de 2001 se realizó una audiencia a la cual concurrieron únicamente representantes de la empresa Medidores Inca Servicios S.A.; Que, el 28 de diciembre de 2001, se notificó a las par- tes el documento de Hechos Esenciales; Que, habiéndose comprobado que la empresa solici- tante ha dejado de fabricar medidores de 1 pulgada, la Co- misión ha circunscrito su análisis a medidores de ½ y ¾ de pulgada; Que, para la determinación de la continuación o reapa- rición del dumping se ha considerado el período compren- dido entre enero y diciembre de 1997, último período en el cual se registraron importaciones significativas originarias de China, mientras que para el análisis de la continuación o reaparición del daño a la producción nacional, se ha con- siderado el período comprendido entre enero de 1996 y diciembre de 2000; Que, sobre la base de la información proporcionada por ADUANAS para el año 1997, se ha estimado el precio FOB promedio de exportación de medidores de agua de chorro múltiple de ½ pulgada y ¾ de pulgada, en US$ 9,42 y US$ 10,81; respectivamente; Que, se ha considerado como el valor normal el precio FOB de los medidores de agua originarios de la República de Brasil (US$ 12,27 y US$ 24,4 por medidor de ½ y ¾ de pulgada, respectivamente), y en tal sentido, se han deter- minado márgenes dumping de 30,25% y 125,72% para las importaciones de medidores de ½ y ¾ de pulgada, respec- tivamente; Que, luego de la aplicación de derechos antidumping, las importaciones de medidores de origen chino se reduje- ron progresivamente hasta desaparecer entre 1999 y el 2000; Que, en tal sentido puede inferirse que los derechos aplicados han sido suficientes para neutralizar el posible daño atribuible al dumping, no existiendo por ello razones para aumentar los derechos antidumping vigentes. No obs- tante, en caso de suprimirse los mismos, los productos chinos se situarían a precios por debajo de terceros pro- veedores, con la consecuente reaparición del daño, por lo que resulta necesario aplicar derechos antidumping; Que, el 5 de febrero del 2002, la Secretaría Técnica de la Comisión presentó el Informe Nº 004-2002/CDS, el mis- mo que será de acceso público a travès del portal de inter- net www.indecopi.gob.pe/tribunal/cds/informes.asp; Que, es responsabilidad de la Comisión de Fiscaliza- ción de Dumping y Subsidios velar por el cumplimiento de las normas para evitar y corregir las distorsiones de la com- petencia en el mercado generadas por el dumping y los subsidios, y en tal sentido corresponde que la aplicación de derechos antidumping o compensatorios se efectúe a nivel de producto, teniendo la clasificación arancelaria ca- rácter referencial; Estando a lo acordado unánimemente en la sesión del 7 de febrero del 2002, y de conformidad con el Artículo 22º del Decreto Ley Nº 25868; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aplicar derechos antidumping definitivos impuestos sobre las importaciones de medidores de agua de chorro múltiple de ½ y ¾ pulgada, originarios y/o proce- dentes de la República Popular China del orden del 30,25% y 30,00% ad valórem FOB, respectivamente. Artículo 2º.- Suprimir los derechos antidumping vigen- tes sobre las importaciones de medidores de agua de cho- rro múltiple de 1 pulgada, originarios y/o procedentes de la República Popular China. Artículo 3º.- Notificar la presente Resolución a la em- presa Medidores Inca Servicios S.A. y a las demás partes, así como a la Embajada de la República Popular China.Artículo 4º.- Oficiar a la Superintendencia Nacional de Aduanas para que proceda al cobro de los derechos anti- dumping definitivos según las cuantías detalladas en el Artículo 1º de la presente Resolución. Artículo 5º.- Publicar la presente Resolución en el Dia- rio Oficial El Peruano por dos veces consecutivas, de con- formidad con lo dispuesto por el Artículo 19º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALEJANDRO DALY ARBULÚ Presidente Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios 1En adelante China 3286 OSIPTEL Aprueban Addendum al contrato de interconexión entre Nextel del Perú S.A. y AT&T Perú S.A., mediante el cual se acuerda la aplicación de descuento por morosidad al tráfico fijo-móvil RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 067-2002-GG/OSIPTEL Lima, 15 de febrero de 2002 VISTO el addendum al contrato de interconexión de fe- cha 8 de marzo de 2001 entre Nextel del Perú S.A. (en ade- lante Nextel) y AT&T PERÚ S.A. (en adelante AT&T), sus- crito con fecha 14 de noviembre de 2001, mediante el cual se acuerdan disposiciones respecto a la aplicación del des- cuento por morosidad correspondiente al tráfico fijo - móvil, bajo la modalidad tarifaria "el que llama paga"; CONSIDERANDO: Que por aplicación del Artículo 7º de la Ley de Teleco- municaciones y del Artículo 106º del Reglamento General de la Ley, la interconexión de las redes de los servicios pú- blicos de telecomunicaciones entre sí es de interés público y social, y por tanto, es obligatoria, calificándose la interco- nexión como una condición esencial de la concesión; Que conforme a lo establecido en el Artículo 109º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, los contratos de interconexión deben sujetarse a lo estableci- do por la Ley, al Reglamento, los Reglamentos específi- cos, los planes técnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, así como a las dis- posiciones que dicte OSIPTEL; Que mediante Resolución Nº 073-GG-2001/OSIPTEL de fecha 4 de junio de 2001, esta Gerencia General aprobó el contrato de interconexión suscrito con fecha 8 de marzo de 2001 entre Nextel y AT&T para interconectar la red del servi- cio móvil de canales múltiples de selección automática (tron- calizado) y las redes del servicio de telefonía fija y del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de AT&T; Que mediante carta GL-025/02 recibida el 14 de enero de 2002, Nextel comunicó a OSIPTEL que con fecha 14 de noviembre de 2001, suscribió con AT&T un Primer Adden- dum al contrato de interconexión de fecha 8 de marzo de 2001 que fue suscrito con dicha empresa; remitiendo asi- mismo el referido Addendum, mediante el cual se acuer- dan disposiciones respecto a la aplicación del descuento por morosidad correspondiente al tráfico fijo - móvil, bajo la modalidad tarifaria "el que llama paga"; Que se requiere un pronunciamiento favorable por par- te de este organismo respecto del addendum al contrato de interconexión suscrito entre Nextel y AT&T, a fin que éste pueda surtir sus efectos jurídicos, de conformidad con los Artículos 36º y 38º del Reglamento de Interconexión aprobado por Resolución Nº 001-98-CD/OSIPTEL y modi- ficado por Resolución Nº 047-2001-CD/OSIPTEL; Que luego de la evaluación efectuada, esta Gerencia General considera que el addendum al contrato de interco- nexión, materia de la presente Resolución, se adecua a la normativa vigente en materia de interconexión en sus as- pectos legales, técnicos y económicos; por lo que se con- sidera procedente su aprobación;