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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE MARZO DEL AÑO 2002 (18/03/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 52

Pág. 4 PROYECTO Lima, lunes 18 de marzo de 2002 Artículo 15º.- El organismo certificador puede acep- tar la producción de una generación adicional cuando haya desabastecimiento de semillas, con autorización expresa de la Autoridad en Semillas. En el caso se trate de cultivares inscritos en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, el interesado debe contar con la autorización del titular del Certificado de Obtentor. Esta generación adicional debe cumplir los requisitos establecidos para la categoría. Los criterios para calificar el desabastecimiento de semillas son establecidos en los Reglamentos Específi- cos. Artículo 16º.- Si un campo de multiplicación o la semilla no cumple con los requisitos de la categoría en que fue inscrito, puede ser aceptado en una categoría inferior siempre que cumpla los requisitos para esta última. Artículo 17º.- Los interesados en obtener la certifi- cación deben presentar sus solicitudes al organismo certificador, de acuerdo al formato de solicitud estableci- do por la Autoridad en Semillas. Asimismo, se efectuará el pago correspondiente por la inscripción del campo de multiplicación. Artículo 18º.- La fecha máxima de presentación de la solicitud de certificación se establece en los Regla- mentos Específicos. Artículo 19º.- El interesado que desista en su solici- tud debe informar al organismo certificador. Artículo 20º.- El solicitante de la certificación es res- ponsable de mantener la pureza e identidad genética en todas las etapas de certificación incluyendo siembra, cosecha, almacenamiento, acondicionamiento y etique- tado de las semillas. El incumplimiento del presente artí- culo será motivo de rechazo del campo de multiplicación o lote de semillas. Capítulo 2: Etapas del proceso de certificación de semillas Artículo 21º.- La certificación de semillas compren- de las siguientes etapas: a) Verificación preliminar. b) Inspección de campo de multiplicación. c) Inspección durante el acondicionamiento. d) Análisis de laboratorio. Artículo 22º.- La etapa de verificación preliminar se inicia con la evaluación de la solicitud de certificación y concluye con la inscripción o rechazo del campo de multiplicación. En esta etapa se constata el cumplimien- to de los siguientes requisitos: a) Que el Productor de Semillas esté inscrito en el Registro de Productores de Semillas. b) Que el cultivar esté inscrito en el Registro de Cul- tivares Comerciales. c) Acreditar la fuente de origen de las semillas a mul- tiplicar, según clase o categoría correspondiente, me- diante copia de la factura de compra, la misma que debe concordar con las etiquetas o marbetes de la semilla a utilizar. d) Que el campo de multiplicación cumpla con requi- sitos establecidos en los Reglamentos Específicos por especie o grupos de especies. Verificado el cumplimiento de los requisitos se comu- nicará al interesado dentro de los 10 días hábiles la apro- bación o su rechazo. Artículo 23º.- Los campos de multiplicación objeto de certificación deberán ser calificados, con anteriori- dad suficiente a la siembra, desde el punto de vista eco- lógico y de infraestructura así como respecto al estado fitosanitario del campo, clara delimitación, aislamiento y facilidad de acceso. Artículo 24º.- Los Reglamentos Específicos esta- blecen los requisitos para cada especie, especialmente en relación a estado general del cultivo, rotación, aisla- miento, sistema de siembra, pureza varietal, enferme- dades y plagas transmisibles por semilla, malezas, de- puración de plantas.Artículo 25º.- En las inspecciones de campo se com- prueba el cumplimiento de las normas que determinan los Reglamentos Específicos, entregando al productor los resultados de las evaluaciones, las mismas que de- ben ser cuantificadas, indicando las recomendaciones que eviten el rechazo del campo de multiplicación. Artículo 26º.- Por cada inspección de campo se emite un informe en un formato aprobado por la Autoridad en Semillas, una copia del cual es para el productor de semillas; no obstante éste puede solicitar formalmente al organismo certificador que la copia del informe quede en poder del agricultor multiplicador. En la inspección obligatoriamente estará presente el profesional responsable del productor de semillas. Para tales efectos el organismo certificador notificará al pro- ductor de semillas el día y la hora de inspección. Artículo 27º.- Los campos de multiplicación para la producción de semillas deben recibir como mínimo tres inspecciones de campo. Estas se efectúan en las épo- cas, formas y condiciones que señalan los Reglamen- tos Específicos, para verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos. Cuando la pureza e identidad genética o cualquier otro factor que afecte la certificación pueda determinar- se mejor, el número de inspecciones de campo podrá modificarse de acuerdo a lo que establezcan los Regla- mentos Específicos. Artículo 28º.- Durante las inspecciones de campo, las plantas no pueden manifestar signos y/o síntomas de enfermedades transmisibles por semillas, más allá de los niveles de tolerancia establecidos en los Regla- mentos Específicos. Nuevos problemas fitosanitarios pueden llevar a la Autoridad en Semillas a establecer medidas de emergencia aplicables al proceso de certifi- cación, en tanto se incorporen las disposiciones nece- sarias en los Reglamentos Específicos. Artículo 29º.- Un campo de multiplicación es recha- zado si el efecto de enfermedades, plagas, malezas y otros factores adversos afecta significativamente el de- sarrollo normal del cultivo, disminuyendo la calidad de la semilla o imposibilitando la determinación de la pureza genética. Otras causales señaladas en los Reglamen- tos Específicos. Artículo 30º.- El rechazo de un campo de multiplica- ción debe ser comunicado de inmediato al productor a través del informe de inspección correspondiente. El productor de semillas podrá solicitar la reconsideración por escrito ante el organismo certificador, en un plazo máximo de 3 días útiles contados desde la fecha de recibido el informe. Caso contrario el campo será recha- zado definitivamente. Artículo 31º.- Un campo de multiplicación se consi- dera como condicional sólo cuando la causal del recha- zo sea técnicamente subsanable. En tal caso el inspec- tor establecerá el plazo prudencial para subsanarla, lo que se indicará en el informe. El productor debe solicitar la reinspección al Organismo Certificador cuando las deficiencias hayan sido corregidas. Artículo 32º.- Inmediatamente que los campos ha- yan sido cosechados, el productor de semillas debe in- formar al Organismo Certificador el estimado de su pro- ducción en el formulario establecido por la Autoridad en Semillas. Este informe debe realizarse de acuerdo a los plazos establecidos en los Reglamentos Específicos. Artículo 33º.- Los envases o contenedores utilizados para la cosecha, almacenamiento y transporte previo al acondicionamiento, deben estar limpios y desinfestados. Artículo 34º.- Los lotes de semilla provenientes de campos en certificación serán inspeccionados en cual- quier momento por el organismo certificador. Cualquier lote de semilla expuesto a contaminación que afecte la calidad, pureza genética y/o esté inapropiadamente iden- tificado, será motivo de rechazo. Artículo 35º.- Durante el almacenamiento, los lotes de semilla deben estar ordenados separados e identifi- cados indicando el cultivar y la categoría, de manera que se evite mezclas, cambios de lotes y otras situacio- nes que afecten la naturaleza y calidad de la semilla. Artículo 36º.- El productor lleva un registro de iden- tificación de lotes de semillas en almacenamiento, en el que se indique el cultivar, categoría, cantidad aproxima- da almacenada y ubicación en almacén.