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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE MARZO DEL AÑO 2002 (18/03/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 56

Pág. 8 PROYECTO Lima, lunes 18 de marzo de 2002 UIT, sin perjuicio del rechazo de los lotes que hayan sido procesados en dichas plantas. j) Al llenar las etiquetas de certificación con informa- ción falsa y/o inexacta, será sancionado con una multa de 5 UIT y la cancelación de la delegación, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. k) Por la entrega de etiquetas al productor sin consig- nar ninguna información en éstas o en blanco será san- cionado con una multa de 5 UIT y la cancelación de la delegación. Artículo 80º.- El productor de semillas incurre en infracciones a la legislación en materia de semillas en los siguientes casos: a) Cuando el profesional responsable no se encuen- tre presente durante la inspección de campo, habiendo sido notificado. En tal caso será sancionado con una multa equivalente al 25% de la UIT. b) Por movilizar los lotes de semillas para acondicio- namiento sin haber informado al organismo certificador, será sancionado con el rechazo de los lotes. c) Por mezclar diferentes lotes de semillas sin autori- zación del organismo certificador, será sancionado con el rechazo de los lotes. d) Por comercializar semillas en volúmenes mayores a los aprobados por el organismo certificador será sancio- nado con una multa de 5 UIT y el decomiso de las semillas. Artículo 81º.- Cuando corresponda, en caso de cometer infracciones reincidentemente en un pla- zo inferior a 5 años, las multas se triplicarán y sí es en un plazo inferior a 1 año se cancelará el ejer- cicio de la actividad, sin perjuicio de la multa co- rrespondiente. TÍTULO VIII TARIFAS Artículo 82º.- Los servicios relacionados con el pro- ceso de certificación de semillas son sufragados según las tasas que se indican a continuación: a) Por la delegación de la función de certificación o su renova- ción UIT b) Por el mantenimiento de la delegación UIT c) Por ampliación (ámbito geográfico y/o especie) de la dele- gación UIT d) Por inscripción de cada campo de multiplicación para cer- tificación UIT e) Por cada inspección o reinspección de campo de multipli- cación UIT por hectárea f) Por inspección durante el acondicionamiento UIT por lote g) Por emisión de tarjetas de certificación UIT por millar h) Por solicitud de inscripción de planta acondicionadora o su renovación UIT DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- Para que la Autoridad en Semillas preste el servicio de certificación de semillas, se deberán dar las siguientes condiciones: a) Que los interesados aseguren un área mínima total de campos de multiplicación certificables, en la ju- risdicción. Para tal circunstancia, la Autoridad en Semi- llas fijará el área mínima total por especie o grupos de especies; b) Que en el departamento o la región de la jurisdic- ción, no exista un organismo que haya recibido tal facul- tad por delegación, y; c) Que no exista la posibilidad de que el servicio pue- da ser prestado por un organismo certificador de un departamento o región aledaña. Aun cuando la Autori- dad en Semillas haya dado a conocer la demanda del servicio de certificación a los Organismos Certificado- res de las jurisdicciones aledañas. En caso alguno de ellos tenga interés, deberá tramitar la ampliación del ámbito geográfico de su delegación.SEGUNDA.- En caso la Autoridad en Semillas ten- ga que prestar el servicio de certificación de semillas, se asegurará que el personal que preste dichos ser- vicios, no ejecute las acciones de supervisión. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- El presente Reglamento entrará en vi- gencia a los sesenta (60) días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. SEGUNDA.- De conformidad con lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, los Comités Regionales o Departamentales de Se- millas, tienen un plazo de ciento veinte (120) días conta- dos a partir de la entrada en vigencia del presente Re- glamento, para adecuarse a las disposiciones conteni- das en el presente Reglamento, en caso deseen conti- nuar prestando el servicio de certificación de semillas. Debiendo para ello tramitar sus solicitudes de delega- ción en el citado plazo. TERCERA.- Los Comités Departamentales o Regio- nales de semillas que hayan prestado los servicios de certificación de semillas al amparo de la Resolución Su- prema N° 072-90-AG, en el plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, deberán ponerse al día en sus obligaciones económicas establecidas según los Artí- culos 93º y 95º del Reglamento General de Semillas apro- bado por Decreto Supremo N° 044-82-AG y modificado por Decreto Supremo N° 023-91-AG. Para tales efec- tos, se tendrá en cuenta las siguientes consideraciones: a) Con la finalidad de facilitar el cumplimiento de di- chas obligaciones, se sustituye el porcentaje corres- pondiente a la Comisión Nacional de Semillas y a la Uni- dad Agraria Respectiva por el pago del 10% de los ingre- sos percibidos por concepto de certificación desde la entrada en operación del Comité. Se podrá considerar el pago de un porcentaje menor sí se comprobase que los ingresos percibidos, han servido para cubrir los costos de operación mínimos del Comité. Asimismo, se consi- derarán las transferencias realizadas a la Comisión na- cional de semillas y a las Unidades Agrarias, siempre que estén debidamente documentadas. b) La Autoridad en semillas queda facultada para ha- cer efectivo el cobro de dichas obligaciones. Para el cálculo de éstas, procederá a la revisión de los estados financieros y la documentación contable de cada Comité. c) En caso sea necesario que funcionarios del nivel central se constituyan a los comités de certificación para realizar los cálculos mencionados en el literal b), los gastos que conlleve ello serán asumidos por los respec- tivos comités, pudiendo ser deducidos de las obligacio- nes calculadas. d) La Autoridad en Semillas podrá acordar con cada Comité, atendiendo a sus circunstancias, el pago frac- cionado de sus obligaciones. e) En caso los Comités no reconozcan las obligacio- nes o incumplan el acuerdo de pago, la Autoridad en Semillas queda facultada a hacer efectivo el cobro co- rrespondiente de acuerdo a ley. f) Los ingresos captados por el cobro de dichas obliga- ciones constituyen recursos de la Autoridad en semillas. DISPOSICIONES DEROGATORIAS PRIMERA.- Dejar sin efecto la Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento General, en lo que se refiere a la aplicación ultractiva de las disposiciones sobre cer- tificación de semillas establecidas mediante Decreto Su- premo Nº 044-82-AG, permaneciendo vigente en cuan- to a los Reglamentos Específicos se refiere. SEGUNDA.- Dejar sin efecto la Resolución Suprema Nº 072-90-AG, la Resolución Ministerial Nº 0379-91-AG, la Resolución Ministerial Nº 0165-92-AG, la Resolución Ministerial Nº 0166-92-AG, la Resolución Ministerial Nº 0188-93-AG, la Resolución Ministerial Nº 0358-94-AG y la Resolución Ministerial Nº 0444-96-AG. 5125