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Pág. 7 PROYECTO Lima, lunes 18 de marzo de 2002 semillas respecto a los dictámenes del organismo certi- ficador. En tales casos el productor puede solicitar en primera instancia la reconsideración del dictamen ante el organismo certificador y, en segunda instancia, apelar a la Autoridad en Semillas. Artículo 70º.- Las solicitudes de reconsideración deben solicitarse por escrito, aportando los argumentos técnicos pertinentes, ante el organismo certificador y dentro de los 3 días hábiles de conocerse el dictamen. La solicitud debe ser resuelta dentro del mismo plazo. Artículo 71º.- Las apelaciones se presentan ante el organismo certificador en el plazo máximo de 3 días hábiles de conocido el resultado negativo de la solicitud de reconsideración. En tal caso, el organismo certifica- dor está obligado a elevar dicha solicitud a la Autoridad en Semillas en el plazo máximo de 48 horas, adjuntando el expediente de certificación de semillas objeto de con- troversia. La Autoridad en Semillas resolverá dicha soli- citud en plazo máximo de 5 días hábiles. Artículo 72º.- Los dictámenes basados directamen- te en resultados de análisis de laboratorio, no podrán ser sujetos de solicitudes de reconsideración ni apelación. En tales casos el productor de semillas únicamente pue- de solicitar la realización de un nuevo análisis, a costo y riesgo de las consecuencias que en el proceso de cer- tificación pueda acarrear la espera de los resultados de los nuevos análisis de laboratorio. El productor puede pedir por una sola vez el mues- treo y análisis correspondiente, al organismo certifica- dor, los que se efectuarán dentro de los 3 días hábiles de presentada la solicitud. Artículo 73º.- Un lote de semillas es inhabilitado para su comercialización como tal, cuando se hayan agotado los recursos de reconsideración y apelación, y no se encuentre dentro de lo dispuesto en el Artículo 16º del presente Reglamento. Los Reglamentos Específicos considerarán el destino final del material tratado. Artículo 74º.- Cualquier persona natural o jurídica que considere que el organismo certificador está desa- rrollando su trabajo de manera negligente, realizando inspecciones fuera de los plazos señalados, y en gene- ral incumpliendo la legislación en semillas; debe presen- tar una queja debidamente sustentada a la Autoridad en Semillas, la misma que inicia un proceso de investiga- ción a efectos de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar. TÍTULO VI SUPERVISIÓN Artículo 75º.- La supervisión del proceso de certifi- cación está a cargo de la Autoridad en Semillas, la que queda facultada a dictar normas especiales para el me- jor ejercicio de dicha función. Las labores de supervisión son realizadas por los inspectores de la Autoridad en Semillas, en cualquier etapa del proceso de certificación, las mismas que se realizan de conformidad al Título VII del Reglamento Ge- neral, al presente Reglamento y demás normas comple- mentarias en materia de semillas. Artículo 76º.- Los inspectores de la Autoridad en Semillas, pueden tomar muestras de los lotes de semi- llas sometidas al proceso de certificación y realizar prue- bas o ensayos para verificar la identidad, pureza y el estado sanitario. El muestreo se realiza observando los Artículos 49° y 50º del Reglamento General. El organismo certificador y los productores de semi- llas, prestarán a los inspectores de la Autoridad en Se- millas todas las facilidades del caso para el ejercicio de la función de supervisión. Artículo 77º.- Con la finalidad de facilitar las acciones de seguimiento y supervisión, los productores de semilla certificada y comerciantes, en cada factura o guía de remisión deben indicar el número de lote de semilla. TÍTULO VII INFRACCIONES Y SANCIONES. Artículo 78º.- El organismo certificador de semillas que no cumpla con:a) Presentar informes técnicos periódicos de sus ac- tividades, de acuerdo con el Artículo 10º inciso e, será sancionado con una multa equivalente al 20% de la UIT. La aplicación de la multa no lo exonera de la presenta- ción del informe. b) Mantener los expedientes de los campos de multi- plicación debidamente organizados, a efectos de facili- tar el seguimiento y la supervisión de la Autoridad en Semillas, de acuerdo con el Artículo 10º inciso f, será sancionado con una multa equivalente al 50% de la UIT, otorgándosele el plazo de 15 días calendario para poner al día los expedientes. La reincidencia por segunda vez dará lugar a la cancelación de la delegación. c) Comunicar dentro del plazo establecido en el Artí- culo 22º sobre la aceptación o rechazo del campo, será sancionado con una multa equivalente al 25% de la UIT. d) Admitir las solicitudes de reconsideración en el plazo fijado en el Artículo 30º o las admita en forma ex- temporánea será sancionado con una multa de 1 UIT. e) Emitir el informe de inspección de campo o no entregar una copia del mismo al productor de semillas, será sancionado con una multa equivalente al 25% de la UIT, sin perjuicio del rechazo del campo. f) Realizar las inspecciones en campo o durante el acondicionamiento, será sancionado con una multa de 5 UIT y la cancelación de la delegación. En tales circuns- tancias la Autoridad en Semillas evaluará la situación de los productores de semilla perjudicados, caso por caso, con la finalidad de continuar con el proceso. g) Las obligaciones establecidas en el Artículo 59º del presente Reglamento, será sancionado con una multa equivalente a 2 UIT y la cancelación de la delegación de certificación. Artículo 79º.- El organismo certificador incurre en infracciones a la legislación en materia de semillas en los siguientes casos: a) Aceptar la producción de una generación adicio- nal, sin observar lo establecido en el Artículo 15º del presente Reglamento será sancionado con una multa equivalente al 50% de la UIT por hectárea y la descalifi- cación del campo de multiplicación o del lote como semi- lla certificada. b) Aceptar la inscripción extemporánea de campos de multiplicación, sin observar lo establecido en el Artí- culo 18º, será sancionado con una multa equivalente al 25% de la UIT, sin perjuicio del rechazo del campo. c) Aceptar la inscripción de campos de multiplicación de personas no inscritas en el Registro de Productores de Semillas, de acuerdo con el Artículo 22º inciso a, será sancionado con una multa equivalente a 1 UIT. A excep- ción de aquellos productores cuya inscripción está en trámite, en cuyo caso el organismo certificador aproba- rá la inscripción de manera condicional otorgando el pla- zo de 30 días calendario para acreditar su registro. Ven- cido dicho plazo el campo será rechazado. d) Inscribir campos de multiplicación de semillas con cultivares no inscritos en el Registro de Cultivares Co- merciales, de acuerdo con el Artículo 22º inciso b, será sancionado con una multa equivalente a 2 UIT, sin per- juicio del rechazo del campo. e) Inscribir campos de multiplicación sin acreditar las fuentes de origen de las semillas a multiplicar, de acuer- do con el Artículo 22º inciso c, será sancionado con una multa de 1 UIT, sin perjuicio del rechazo del campo. f) Inscribir campos de multiplicación que no cumplan con los requisitos establecidos en los Reglamentos Es- pecíficos por especie o grupos de especies, de acuerdo con el Artículo 22º inciso d, será sancionado con una multa equivalente al 50% de la UIT, sin perjuicio del re- chazo del campo. g) Realizar la inspección del campo de multiplicación sin previa notificación al productor de semillas, será san- cionado con una multa equivalente al 25% de la UIT. h) Realizar las inspecciones de campo sin observar lo establecido en el Artículo 27º, será sancionada con una multa equivalente al 50% de la UIT. La reincidencia por segunda vez en el período que dure la delegación, dará lugar a la cancelación de la misma, no pudiendo solicitar su renovación. i) Aceptar el acondicionamiento de semillas en plan- tas no registradas, será sancionado con una multa de 2