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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE MARZO DEL AÑO 2002 (18/03/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 53

Pág. 5 PROYECTO Lima, lunes 18 de marzo de 2002 Artículo 37º.- En caso que el proceso de certifica- ción se inicie en la jurisdicción de un organismo certifica- dor y concluya en la jurisdicción de otro, el organismo certificador inicial debe remitir el expediente del intere- sado al segundo organismo certificador. Artículo 38º.- Antes de la etapa de acondicionamiento o procesamiento, se toma una muestra para realizar los análisis respectivos, cuyos resultados se informarán al interesado. Artículo 39º.- El organismo certificador únicamente aceptará el acondicionamiento de la semilla en las plan- tas acondicionadoras debidamente registradas. Artículo 40º.- En la etapa de acondicionamiento se verifica los siguientes aspectos: a) Operatividad y protección sanitaria de las instala- ciones y equipos. b) Actividades de limpieza, secamiento, clasificación, tratamiento, empaque, almacenamiento, movimiento de material rechazado, uso de etiquetas y precintos, recla- sificación e identificación de lotes y existencia de semi- llas. La verificación de estos aspectos deben ser consig- nados en un informe, de formato establecido por la Auto- ridad en Semillas, en el que se indica, además de las observaciones y recomendaciones, si el lote fue recha- zado y las causales del mismo, así como cualquier otra información que se considere importante. Artículo 41º.- La movilización de semilla en proceso de certificación para el acondicionamiento, será infor- mada por el productor de semillas al organismo certifica- dor, a través del reporte de envío, cuyo formato será establecido por la Autoridad en Semillas, el mismo que identifica al organismo certificador, a la especie, cultivar comercial y categoría, número de lote, cantidad, planta acondicionadora, etc. Artículo 42º.- Lotes de semillas del mismo cultivar y categoría de semilla pueden mezclarse manteniendo su categoría. Si lotes de diferentes categorías se mezclan, el lote resultante adquirirá la categoría inferior. La mez- cla sólo puede efectuarse cuando el organismo certifi- cador lo autorice por escrito. A la mezcla resultante se le asigna el número de control del lote que ha intervenido en mayor proporción. Si la proporción de los lotes fuera la misma, se asignará indistintamente el número de control. Artículo 43º.- La semilla acondicionada puede ser retirada para comercialización, sólo si cumple satisfac- toriamente con el proceso de certificación. Artículo 44º.- El análisis de pureza física, de semi- llas acondicionadas que deban recibir tratamiento con productos químicos que alteren su apariencia, deberá ser realizado previo a la aplicación del producto. La prue- ba de germinación se realiza en muestras de semillas acondicionadas tratadas. Capítulo 3: Registro de plantas acondicionadoras Artículo 45º.- La Autoridad en Semillas conduce el Registro de Plantas Acondicionadoras. Para inscribirse en él, los interesados deben presentar una solicitud acre- ditando el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Poseer equipos adecuados para las especies cuya semilla acondicionará. Describir los equipos con que se cuenta y su estado de conservación. b) Contar con instalaciones y bodegas suficiente- mente amplias que permitan un ordenado manejo de los lotes de semilla. Se debe adjuntar memoria descriptiva de las instalaciones y bodegas. c) Disponer de equipos para el análisis de pureza física, calibre y humedad, según especies a seleccio- nar. Se debe describir los equipos con que se cuenta y su estado de conservación. d) Contar con los servicios de un Ingeniero Agróno- mo que será el responsable técnico del acondiciona- miento de las semillas. Se debe acreditar el vínculo labo- ral con dicho profesional. e) Contar con un sistema de aseguramiento de cali- dad que incluya información relativa a los mecanismos aimplementarse para mantener la identidad de los lotes de semilla en todo momento, los registros de las cantida- des de semillas recibidas y acondicionadas, los regis- tros de todas las operaciones efectuadas durante el acon- dicionamiento de las semillas, la descripción del perso- nal con que se contará así como de sus respectivas obligaciones dentro de la planta, entre otros. Las solicitudes de inscripción en el registro de plan- tas acondicionadoras son resueltas previa evaluación del cumplimiento de los requisitos e inspección respec- tiva, máximo en 45 días. Artículo 46º.- El registro de la planta acondiciona- dora tiene vigencia de cinco años. El mantenimiento del registro será solicitado por escrito a la Autoridad en Semillas, 30 días antes del vencimiento, actuali- zando la información que hubiese variado en el trans- curso de dicho per íodo. Para atender dicha solicitud, la Autoridad en Semillas inspeccionará la planta acon- dicionadora. Si durante la inspección se observan deficiencias, el propietario tendrá 30 días para corre- girlas, de lo contrario perderá la condición de registra- do. Eventualmente se podrá otorgar un plazo mayor, debido a la necesidad de cambios mecánicos o de ingeniería los mismos que serán técnicamente sus- tentados. Artículo 47º.- La planta acondicionadora es respon- sable de la limpieza adecuada de los equipos para pre- venir la contaminación de semilla certificada enviada para acondicionamiento. También es responsable de mante- ner la identidad de los lotes de semilla en todo momento. Para ello el productor enviará los lotes de semilla debida- mente identificados, indicando cultivar, categoría, núme- ro de lote y productor. Artículo 48º.- Las instalaciones de las plantas acon- dicionadoras deben ser desinfectadas al inicio de cada campaña o por lo menos una vez al año y mantenerse en buen estado sanitario. Periódicamente debe hacerse un efectivo control de roedores y otras plagas de alma- cén. Artículo 49º.- La Autoridad en Semillas, sin previo aviso, inspeccionará la planta acondicionadora a fin de verificar si los equipos y manipuleo de la semilla cumplen con los requisitos contemplados en los artí- culos precedentes. A la planta acondicionadora que no cumpla con estos requisitos se le suspenderá su registro por 30 días, per íodo en el cual deberá corre- gir las deficiencias. Eventualmente se podrá otorgar un plazo mayor debido a la necesidad de cambios mecánicos o de ingeniería, los mismos que serán téc- nicamente sustentados. En caso que tales deficien- cias no sean corregidas y terminado el plazo, el regis- tro será cancelado. Artículo 50º.- La Autoridad en Semillas publica se- mestralmente la lista de Plantas Acondicionadoras re- gistradas, la que enviará a los organismos certificado- res para que a su vez informen a los productores de semillas, quienes libremente tomarán los servicios de una de ellas. Cuando una planta pierda el registro, los productores de semillas que se encuentren utilizando los servicios de ésta, serán informados por el organis- mo certificador, de la necesidad de tomar los servicios de otra planta acondicionadora registrada. Artículo 51º.- La planta acondicionadora puede per- der el registro antes de su vencimiento, si durante el período en el cual rige éste, mas del 10% de los resul- tados de los muestreos de las semillas que acondicio- na, efectuados durante un año por el organismo certifi- cador, se encuentran fuera del nivel de tolerancia de pureza física, pureza varietal, semilla de malezas o de otro cultivo. El tamaño de muestra así como el nivel de tolerancia se contemplan en los Reglamentos Específi- cos. Artículo 52º.- La planta acondicionadora emite un reporte de acondicionamiento por cada ingreso de semi- lla, éste es enviado al productor con copia al organismo certificador según formato establecido por la Autoridad en Semillas. En él, se consigna la identificación de la semilla (especie, cultivar, número de lote), cantidad reci- bida, resultado del acondicionamiento, número de con- trol de cada lote, producto y dosis utilizada en la desin- fección entre otros.